Excesiva onerosidad regulada por el Código Civil no puede aplicarse supletoriamente a convenio colectivo, pues este tiene naturaleza distinta a los contratos [Casación 280-95, Lima]

Fundamento Destacado: Quinto.- Que la concepción del convenio colectivo de trabajo no se enmarca en una postura contractualista sino en una posición institucionalista, precisamente porque, por un lado constituye una fuente de derecho, derivada de su fuerza normativa, y porque asimismo no es una mera expresión de la soberanía estatal; por consiguiente, por estas mismas razones, la autonomía de los contratos en derecho común, es distinta a la autonomía colectiva de los convenios colectivos, la que en sí es “una potestad que comparten los grupos sociales autorregulando sus intereses contrapuestos”, por esta razón, el maestro italiano Carnelutti sostenía que el convenio colectivo de trabajo tiene “cuerpo de contrato y alma de ley”.

Sexto.- Que estas características se diferencian de la naturaleza del contrato, ya que éste constituye la expresión misma de la libertad de las partes y se establecen toda clase de estipulaciones cuyo valor no se discute en la medida en que no vayan contra las normas imperativas o conduzca a la iniquidad o al abuso; por otra parte, la estructura de la relación contractual es, técnicamente hablando totalmente distinta a la del convenio colectivo, ya que quien contrata puede incumplir la prestación a la que está obligado y el derecho común ofrece una variedad de instrumentos jurídicos para defender o compensar, en su caso al afectado por ello.

Sétimo.- Que siendo así, la excesiva onerosidad de la prestación no constituye una figura aplicable a los convenios colectivos de trabajo.


Cas. Nº 280-95

Lima, 10 de junio de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el 9 de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Fertilizantes Sintéticos, S.A., FERTISA, contra la resolución de fojas 150, su fecha 8 de febrero de 1995, que confirmando la resolución apelada de fojas 137, su fecha 15 de noviembre de 1994, declara improcedente la demanda, dejándose a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 5 de octubre de 1995 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación de los artículos IX del Título Preliminar del Código civil y el artículo 1440 del mismo Código.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo IX del Título Preliminar del Código civil, acogiendo el rol supletorio que le corresponde en nuestro sistema jurídico, prescribe que sus disposiciones se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Segundo.- Que la aplicación supletoria del citado Código, tiene una importante excepción, que consiste en restringir su aplicación a aquellos supuestos, en los que sean compatibles con su naturaleza.

Tercero.- Que la recurrente, conforme a los cargos vertidos en el recurso, señala que la excesiva onerosidad de la prestación, prevista en el artículo 1440 del Código Sustantivo, es también aplicable al laudo arbitral que pone fin a la negociación colectiva suscitada entre la accionante y la parte demandada, en mérito al rol supletorio del citado Código, por lo que cabe examinar, la extensión y alcances de la aludida supletoriedad, en todo caso, en cuanto es compatible o no la naturaleza del convenio colectivo con un contrato de derecho común.

Cuarto.- Que en doctrina, se ha concluido que la convención colectiva de trabajo es por su naturaleza intrínseca, fundamentalmente distinta del contrato, incluso del contrato individual de trabajo, se ha precisado en este aspecto, que constituye una especie de ley, entendida ésta como “norma jurídica obligatoria”, con fuerza vinculante, tal como lo prescribe el artículo 42 del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Quinto.- Que la concepción del convenio colectivo de trabajo no se enmarca en una postura contractualista sino en una posición institucionalista, precisamente porque, por un lado constituye una fuente de derecho, derivada de su fuerza normativa, y porque asimismo no es una mera expresión de la soberanía estatal; por consiguiente, por estas mismas razones, la autonomía de los contratos en derecho común, es distinta a la autonomía colectiva de los convenios colectivos, la que en sí es “una potestad que comparten los grupos sociales autorregulando sus intereses contrapuestos”, por esta razón, el maestro italiano Carnelutti sostenía que el convenio colectivo de trabajo tiene “cuerpo de contrato y alma de ley”.

Sexto.- Que estas características se diferencian de la naturaleza del contrato, ya que éste constituye la expresión misma de la libertad de las partes y se establecen toda clase de estipulaciones cuyo valor no se discute en la medida en que no vayan contra las normas imperativas o conduzca a la iniquidad o al abuso; por otra parte, la estructura de la relación contractual es, técnicamente hablando totalmente distinta a la del convenio colectivo, ya que quien contrata puede incumplir la prestación a la que está obligado y el derecho común ofrece una variedad de instrumentos jurídicos para defender o compensar, en su caso al afectado por ello.

Sétimo.- Que siendo así, la excesiva onerosidad de la prestación no constituye una figura aplicable a los convenios colectivos de trabajo.

Octavo.- Por otro lado, el laudo arbitral y propiamente el arbitraje, constituye una forma heterónoma de solucionar conflictos, y se distingue de la autocomposición y la autotutela, toda vez que el arbitraje en sentido jurídico estricto constituye la decisión de una controversia pronunciada con carácter imperativo por una persona “supraordinada” a las partes, es decir ajena y distinta a éstas.

Noveno.- Que por consiguiente, el convenio colectivo practicado entre las partes, y resulto mediante laudo arbitral, por su propia naturaleza, sólo puede ser impugnado mediante los mecanismos que establece la ley.

SENTENCIA:

Que, estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Fertilizantes Sintéticos S.A. FERTISA, en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas 150, su fecha 8 de febrero de 1995; en los seguidos con Sindicato de Obreros de Fertisa, sobre excesiva onerosidad de la prestación; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 URP, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO LRS; BELTRAN.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SÁNCHEZ PALACIOS:

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por discrepar de los fundamentos de la resolución, mas no de su sentido; fundamento por escrito mi voto singular.

CONSIDERANDO:

1°) Que la doctrina no es uniforma en cuanto a la naturaleza del convenio colectivo del trabajo, pues hay las denominadas teorías civilistas, con sus varias formulaciones: las teorías de transición, en distintos grados; las teorías juridico sociales, entre ellas la de la ley delegada; y la teoría de la naturaleza mixta, que concluye que la convención colectiva de las condiciones de trabajo es un acuerdo entre las representaciones colectivas del capital y la mano de obra de una comunidad productora, para regular las relaciones de trabajo dentro de la misma, lo que en Derecho Público, se denomina “unión convencional normativa”;
2°) Que en opinión de Cabanellas, que se inscribe en la corriente de la naturaleza mixta, los convenios colectivos “constituyen acuerdos de las categorías profesionales o sindicatos que representa a éstas, los cuales, consentidos libremente, poseen en ocasiones valor de contrato; entre otras, el de costumbres y usos, que por se más beneficiosos para el trabajador tienen aplicación general; y en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa”. (Guillermo Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral, Tomo III Derecho Colectivo Laboral. Buenos Aires, 1949, página 413);
3°) Que los artículos 41 y 42 del Decreto Ley N° 25593, de relaciones colectivas de trabajo, definen la convención colectiva como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, con fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron, lo que comprende a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable; por lo que, evidentemente, se ubica en la corriente doctrinaria de la naturaleza mixta, señalada anteriormente, y por tanto participa de la naturaleza de un contrato;
4°) Que el convenio colectivo de trabajo, se negocia entre las partes involucradas y puede concluirse o puede formarse de distintas maneras, una de las cuales es el arbitraje; 5°) Que en el caso de auto, el convenio colectivo resultó de un arbitraje y el laudo no fue materia de impugnación, de tal manera que quedó consentido y por equipararse a una sentencia, no puede ser materia de la acción interpuesta.

S. SÁNCHEZ PALACIOS

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