La excesiva extensión temporal de las investigaciones puede generar la retractación de la víctima [RN 2048-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: 5.6. Finalmente, cabe la posibilidad de una supuesta influencia en la retractación de la víctima y los demás testigos, toda vez que en el curso de las investigaciones, la madre de la agraviada restableció el vínculo afectivo del cual derivó en estado de gravidez; por tanto, ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar o a una persona estimada. La experiencia dicta que no son infrecuentes los reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como, en algunos casos, por vivencias de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento en la víctima, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida por la familia y por el abusador, lo que explicaría una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad –véase el segundo párrafo del fundamento jurídico número 24 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116–; por lo que, con mayor razón si la madre de la menor agraviada procreó otro hijo con el procesado (foja 107), cabe la posibilidad de que la menor haya sufrido presiones familiares.


Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria. La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. Las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben ser reevaluados cabalmente. Corresponde la aplicación del artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales por haberse afectado el debido proceso (infracción constitucional: motivación aparente). Por lo tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2048-2018, Lima Este

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (foja 278), que absolvió a Ángel Jesús Quispe Merma de la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. L. (Lo correcto es F. M. N. L.).

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público, en el recurso de nulidad (foja 287), solicita que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada. Precisa como agravios que:

1.1. No se valoró correctamente la retractación de la víctima, quien inicialmente sindicó al procesado en presencia del representante del Ministerio Público, sindicación que fue corroborada con la declaración de la testigo Sabina Apolonia Sovero Camarena.

Además, fue diagnosticada con problemas emocionales asociados a experiencia negativa en el plano psicosexual.

1.2. No se tomó en cuenta que la madre de la menor retomó la relación amorosa con el procesado, y que procrearon otro hijo, aspecto que puede explicar el porqué de la retractación de la abuela y la madre de la víctima.

1.3. La declaración de la agraviada en sede preliminar es coherente, circunstanciada y corroborada; se ocasionó daño a la menor, evidenciado por el análisis del psicólogo, pues una historia inventada jamás ocasiona daño emocional; se le negó validez a dicha prueba pericial sin haberse demostrado que no era creíble.

1.4. Se vulneró el Acuerdo Plenario número 4-2015/CIJ-116, referente a la valoración de la prueba pericial en delitos sexuales, específicamente el fundamento jurídico diecisiete.

1.5. En el peor de los casos, el Colegiado estaba en la posibilidad de disponer la realización de una prueba pericial de oficio.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme se desprende de la acusación fiscal (foja 214) y de la sentencia (foja 278, vuelta), se imputa al procesado Ángel Jesús Quispe Merma, haber accedido carnalmente, por vía vaginal y oral, a la menor agraviada identificada con clave número 3522-2014, aprovechando el vínculo familiar –padrastro– que tenía con la menor agraviada, el cual le dio cierta autoridad sobre ella. Los actos ilícitos se iniciaron en marzo de dos mil catorce y culminaron la primera semana de diciembre de dos mil catorce, cuando la menor contaba con once años de edad.

De la investigación preliminar se llegó a establecer que la menor agraviada vivía en compañía de su madre, tíos, abuela, hermano y el procesado, desde que tenía aproximadamente cinco años de edad.

El procesado era conviviente de la madre y padre del hermano de la agraviada, situación que fue aprovechada por el procesado, conforme a la versión detallada por la menor, quien narró que cuando su padrastro retornaba de laborar, aprovechaba que ella y su hermano se encontraban en casa para entrar a su cuarto y llevarla a la cama, donde, bajo la amenaza de que golpearía a su hermano, la agraviada se quedaba quieta y él le quitaba la ropa, se ponía un preservativo, se acostaba sobre ella y le introducía el miembro viril por la vagina, lo que le causaba dolor. La menor advirtió que el procesado llegaba a botar en el preservativo un líquido blanco de su pene (semen); luego, la dejaba para que se cambie y se iba. La agraviada también refiere que el procesado le introdujo el miembro viril en la boca moviéndose e inclinándole la cabeza; y que en todas las ocasiones le decía que recuerde lo que le había dicho sobre golpear a su hermano menor en caso de que no dejara que abuse sexualmente de ella.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental; mediante la cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes –artículo 138 de la Constitución Política del Estado–, y, por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.

Respecto a la debida motivación, consagrada en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”[1], y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso[2].

Cuarto. Ahora bien, examinada la resolución impugnada, se aprecia que se contrapone a los alcances de la mencionada garantía jurisdiccional. En efecto, se tiene que la Sala Penal Superior no motivó adecuadamente la prueba actuada ni los hechos objeto de juicio.

De la revisión de los actuados trasciende que la menor identificada con las iniciales F. M. M. L., en sede preliminar (foja 9, con presencia del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales), detalló la forma, modo y circunstancias en que el acusado Ángel Jesús Quispe Merma la habría sometido sexualmente contra su voluntad, teniendo conocimiento sobre su minoría de edad: once años (documento nacional de identidad, foja 51; además de la versión policial de la agraviada, foja 9, y de su madre, foja 31, quienes sostienen que el procesado mantenía una relación amorosa y convivencia por seis años aproximadamente). La versión de la menor agraviada se corroboró circunstancialmente con la manifestación de su abuela materna, Sabina Apolonia Sovero Camarena, quien en sede policial (foja 16) sostuvo que: “Él siempre le mandaba a mi nieto Omar Raúl Quispe Lizárraga (05) para abajo donde estaba yo cuidando a mis demás nietos, diciéndole y reclamándole que porque no bajaba también su hermanita [la agraviada], contestándome mi nieto que ella estaba haciendo la tarea, quedándose allí hasta que llegara su mamá que eran aprox. las 21.00 horas”, estas declaraciones generan suspicacia sobre el actuar delictivo del procesado, que se reafirma con lo señalado por la madre, Diana Margot Lizárraga Sovero (foja 31), quien dijo que tomó conocimiento del hecho ilícito por parte de la madre de una compañera del colegio de su menor hija, versión que coincide con el relato que la menor refirió en sede policial.

[Continúa…]

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[1] STC número 00654-2007-AA/del Santa, del diez de julio de dos mil siete, fundamento jurídico vigesimocuarto.

[2] STC número 728-2008-HC/Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento jurídico séptimo.

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