FUNDAMENTOS DESTACADOS: 10. Respecto a la denuncia contenido en el literal d) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, es preciso señalar que en el presente proceso estamos ante una pluralidad de personas que constituyen la parte demandada, los cuales están referidos a un mismo objeto, tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra, el artículo 92 del Código Procesal Civil señala “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. Siendo ello así, la defensa hecha por un codemandado repercute a los demás codemandados, pues comparten un mismo objeto en el proceso.
11. Asimismo, el artículo 1992 del Código Civil establece “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.”, en el presente caso la demandada Empresa Financiera Edyficar ha deducido vía excepción la prescripción del proceso, por ende el Juez se encontraba facultado de pronunciarse al respecto, declarando fundada la misma, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 451 inciso 5 del citado Código Procesal que establece “Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: (…). 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de (…), caducidad, prescripción extintiva (…)”.
12. De lo expuesto, se verifica que el efecto de amparar la excepción de prescripción es dar por concluido el proceso, decisión que recae sobre la parte demandante y demandado, este último constituido por una pluralidad de personas (litisconsorte pasivos), siendo ello así, se concluye que los órganos de instancia han realizado una adecuada subsunción y aplicación de las normas analizadas, por consiguiente no resulta amparable el agravio denunciado.
SUMILLA: La excepción de prescripción deducida por uno de los codemandados favorece a los demás codemandados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2140-2012, PUNO
Lima, once de abril de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento cuarenta del dos mil doce, con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Puno, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha tres de mayo de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó el auto apelado que declaró fundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandado deducidas por Empresa Financiera Edyficar S.A y Julián Salas Portocarrero, respectivamente.

II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas doscientos dieciséis de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Puno interpone demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diez, del inmueble (Tienda B-12), ubicado en jirón Ramis número trescientos cincuenta y nueve, Segundo piso del Centro Comercial Ramis, Puno; celebrado entre la Municipalidad Provincial de Puno representado por el ex alcalde Julián Antonio Salas Portocarrero (vendedor) y Priscila Quispe Charaja, (comprador) y como pretensión subordinada se declare resuelto el referido contrato por falta de pago. La demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
Del informe N° 03-2003-02-0463 “Examen Especial a la Subasta Pública de las Tiendas del Centro Comercial Ramis y Terminal Terrestre, periodos dos mil, dos mil uno y dos mil dos”, se evidencia que la Municipalidad no adjudicó el referido inmueble a la demandada Priscila Quispe Charaja, por consiguiente lo que resulta en los hechos es que el Ex Alcalde Julián Antonio Salas Portocarrero ha dispuesto del bien de forma ilegal, sin dar cuenta a las instancia administrativas correspondientes.
Asimismo se advierte del referido informe, que la demandada (Priscila) no ha realizado ningún pago directo e indirecto (atreves de la Financiera Edyficar) del precio de venta a favor de la Municipalidad.
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