Fundamento destacado: QUINTO. Que, en suma, no es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, (i) precisión o detalle específico acerca de los supuestos actos de abuso de poder —dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)—, y, desde este dato —que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo—, (ii) concluir que su omisión hace atípicos los cargos. Tampoco es de recibo afirmar, asumiendo esta concepción, que se está ante una acusación que no responde a la exigencia de claridad y precisión establecida por el artículo 349, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal. Este defecto formal, por lo demás, es materia del correspondiente examen en la etapa intermedia del proceso y tiene el efecto procesal de mera subsanación con arreglo al artículo 352, numeral 2, del citado Código.
Excepción de improcedencia de acción: La falta de claridad y precisión de los hechos en la acusación no permite concluir que conducta es atípica [Casación 277-2018, Ventanilla]
Sumilla: Improcedencia de acción. Delito de enriquecimiento ilícito.-
1. Las excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal —es decir, obstáculos a la válida prosecución del proceso—; y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente.
2. La excepción de improcedencia de acción se centra en el carácter propiamente penal del objeto procesal —se discute una cuestión de derecho penal material desde la pretensión del Ministerio Público—. Siendo así, la pretensión penal debe circunscribirse a narrar un hecho o una conducta tanto constitutiva de un injusto penal, cuanto, desde la categoría punibilidad —si la ley lo establece—, a sostener el cumplimiento de una determinada condición objetiva de punibilidad y/o la inconcurrencia de una excusa absolutoria.
3. El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Se trata de aquella situación en que éste hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido, pero que se circunscribe a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración —Municipal, en este caso—, no al abuso de atribuciones o funciones. El segundo elemento estriba en (i) el incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo y que no guarda proporción con sus ingresos por cualquier causa lícita —lo que abarca todos los actos de incorporación de bienes al patrimonio como la disminución de pasivos—. (ii) El incremento ha de ser, en todo caso, ilícito; esto es, su origen ha de estar constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes del funcionario —el mal uso del cargo público debe causar el enriquecimiento—. Desde el resultado típico se requiere (iii) el incremento del patrimonio del agente público como consecuencia del abuso del cargo oficial que ostenta. Se sanciona, pues, el hecho de enriquecerse a costas del poder público. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión; es decir, el núcleo del injusto yace en que el sujeto activo —agente oficial— posee bienes obtenidos de fuente ilícita, por lo que no se está sancionando un acto puntual sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario.
4. El último párrafo del artículo 401 del Código Penal incorpora una presunción legal relativa. Este párrafo tiene una estructura integrada por tres elementos básicos:
1. El hecho base o indicio (incremento patrimonial o gasto económico notoriamente superior a sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por causa lícita),
2. El hecho presumido (existe indicio de enriquecimiento ilícito), y
3. El nexo o relación existente entre ellos (cargo público, incremento patrimonial e incongruencia respecto de sus ingresos lícitos declarados). La acusación debe probar el hecho base, y el hecho presumido es derrotable, es decir, puede probarse que aunque se dé el antecedente o hecho base, no se produce en el caso concreto en consecuencia (enriquecimiento ilícito).
5. No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, precisión o detalle específico acerca de los supuestos actos de abuso de poder —dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)—, y, desde este dato —que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo—, concluir que su omisión hace atípicos los cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 277-2018/VENTANILLA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas; en audiencia pública: los recursos de casación formulados por el señor FISCAL SUPERIOR DE VENTANILLA, y por el señor COORDINADOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DEL CALLAO contra el auto de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil ochenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Omar Alfredo Marcos Arteaga en el proceso que se le sigue por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ventanilla; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos doce vuelta, de quince de setiembre de dos mil dieciséis, el encausado OMAR ALFREDO MARCOS ARTEAGA, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de la Municipalidad de Ventanilla – Provincia Constitucional del Callao en los periodos dos mil siete a dos mil diez y dos mil once a dos mil catorce, incrementó su patrimonio en forma superior a sus ingresos durante el ejercicio del cargo edil. El desbalance patrimonial asciende a la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos siete soles con doce céntimos, según el Informe Financiero 15-2016, que comprende el periodo de los años dos mil siete al dos mil catorce. El desbalance detectado al encausado Marcos Arteaga consta de transferencias de dinero y propiedades dentro del tráfico financiero y comercial, así como incrementos del patrimonio social, aumento de capital y adquisiciones de bienes de la empresa “Multiservicios y Distribuciones Fama S.R.L.”, de la cual es accionista mayoritario.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la excepción de improcedencia de acción, se tiene lo siguiente:
1. El escrito de excepción de improcedencia de acción de fojas dos, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, presentado por la defensa del encausado Marcos Arteaga, argumentó que la Fiscalía, primero, lo consignó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla (elemento objetivo: funcionario público); y, segundo, de manera genérica, le atribuyó un incremento patrimonial (elemento objetivo: enriquecimiento). Sin embargo, no delimitó si el supuesto acrecimiento patrimonial se obtuvo con ocasión o abuso de sus funciones inherentes al cargo que ostentó dentro de la administración municipal (elemento objetivo: vinculación funcional), lo que conlleva la atipicidad de la conducta imputada.
[Continúa…]

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