La excepción de improcedencia de acción en la etapa intermedia: sobre la interpretación inconstitucional del III Pleno Jurisdiccional Distrital 2023

Escriben: Jackeline del Pilar López Ruiz y Aaron Emilio Aleman Yactayo

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Sumario: I. Introducción, II. El Pleno Jurisdiccional Distrital, III. Los mecanismos de defensa en la etapa intermedia, IV. La Excepción de Improcedencia de Acción, V. Consecuencias Jurídicas de la interpretación inconstitucional del III Pleno Jurisdiccional Distrital 2023, VI. Conclusiones y Reflexiones Finales.


I. Introducción

Este lunes 25 de septiembre de 2023, en el III Pleno Jurisdiccional Distrital se ha interpretado el artículo 352, apartado 3 del Código Procesal Penal, el cual regula la interposición del recurso de apelación de la excepción de improcedencia de acción dentro de la etapa intermedia, señalando expresamente que no procede el recurso de apelación de las excepciones de improcedencia de acción contra resoluciones desestimatorias por parte de los sujetos investigados, pero sí para el Ministerio Público y la Procuraduría Pública.

Esta interpretación deviene en inconstitucional porque se discrimina al imputado y a su defensa técnica recurrir al superior jerárquico frente a una resolución que le genera agravio, cuando, por el contrario, sí es amparable tanto para el Ministerio Público como para la Procuraduría Pública. Es decir, ante un mismo supuesto de hecho, existe una consecuencia jurídica diferente de manera injustificada.

Asimismo, esta interpretación transgrede abiertamente el principio de legalidad toda vez que conforme al tenor literal de la norma antes referida, se señala taxativamente que ¨Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación¨, no incluyendo ninguna excepción y/o restricción en su interposición, puesto que, precisamente, es la única institución dentro de la etapa intermedia que habilita a la defensa técnica del imputado acudir a la doble instancia y tener la posibilidad de revocar una resolución atentatoria contra sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, desnaturalizando así la etapa intermedia y sus fines.

II. El Pleno Jurisdiccional Distrital

Conforme a la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales Superiores, el Pleno jurisdiccional Distrital es la reunión de jueces y juezas superiores de una misma especialidad de un distrito judicial, el mismo que tiene por finalidad analizar, debatir y decidir un criterio de interpretación para efectos de concordar jurisprudencia a partir de una situación problemática, el cual tiene una función legal de generar mayor predictibilidad de las resoluciones judiciales y, por ende, goza de fuerza vinculante para el distrito judicial en las dos instancias de una Corte Superior de Justicia en el cual se desarrolla, conllevando a que los magistrados del mismo motiven sus resoluciones en base a dicho presupuesto[1].

En el presente caso, el III Pleno Jurisdiccional Distrital 2023 se llevó a cabo por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada cuyo efecto vinculante será que la excepción de improcedencia de acción solo sea recurrible por parte del Ministerio Público y/o la Procuraduría Pública únicamente cuando se declare fundado este medio técnico de defensa en favor del imputado.

III. Los mecanismos de defensa en la etapa intermedia

Debemos tener en cuenta que, conforme al escenario actual del proceso penal, en la etapa intermedia se podrían interponer mecanismos de defensa para cuestionar u observar la acusación en su vertiente formal, sustancial y/o probatoria, ello de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 350 del Código Procesal Penal, el mismo que contempla las siguientes acciones de defensa:

  • Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección (art. 350.1.a del CPP).
  • Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (art. 350.1.b del CPP).
  • Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente (art. 350.1.c del CPP).
  • Pedir el sobreseimiento (art. 350.1.d del CPP).
  • Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad (art. 350.1.e del CPP).;
  • Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos (art. 350.1.f del CPP).
  • Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral (art. 350.1.g del CPP).
  • Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio (art. 350.1.h del CPP).

Cabe resaltar que antes de la emisión del III Pleno Jurisdiccional Distrital, ninguna decisión judicial en este estadío era impugnable, salvo la Excepción de Improcedencia de Acción, que era el único medio de defensa que habilitaba acudir a un órgano superior conforme el artículo 352.3 del Código Procesal Penal.

No obstante, la interpretación inconstitucional del III Pleno Jurisdiccional Distrital, la defensa técnica ya no podrá recurrir a un mejor criterio para revisar el agravio invocado en el recurso de apelación, situación que genera indefensión al acusado por cuanto se estaría otorgando el poder absoluto e irrestricto a los Jueces de Investigación Preparatoria de este Distrito Judicial que -en muchos casos- no cumplen una función saneadora ni mucho menos bajo los alcances de la economía procesal analizan rigurosamente los pedidos de sobreseimiento, derivándolos automáticamente a la etapa posterior del juicio oral.

En esa línea argumentativa, se viola el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que legitima a las partes actuar en iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y leyes, ordenando a los jueces a preservar el principio de igualdad procesal.

Todo lo antes expuesto revela una intención de dotarle legitimidad a la forma en la que se resolvía previamente estos casos, los mismos que, en su gran mayoría eran desestimados so pretexto de que correspondía analizarse en la etapa de juicio oral, constituyendo la etapa intermedia una mera formalidad para satisfacer el modelo acusatorio que adopta nuestra normativa procesal penal, sin tener el propósito real de salvaguardar las garantías y derechos que le asisten a los acusados en esta etapa.

IV. La Excepción de Improcedencia de Acción

Conforme lo indica el artículo 6, numeral 1, literal b del Código Procesal Penal, la excepción de improcedencia de acción tiene dos ámbitos de alcance en torno a su aplicación: a) que el hecho denunciado no constituye delito y; b) que el hecho no es justiciable penalmente; siendo que, el primero de ellos discute si el hecho imputado es típico y/o antijurídico, mientras que, en el segundo supuesto, se discute el extremo de la punibilidad del hecho imputado[2].

Un ejemplo ilustrativo en relación al primer supuesto de la excepción de improcedencia de acción es el caso de los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en caso el sujeto investigado a título de autor no ostente la disponibilidad jurídica sobre los bienes, efectos y/o caudales de la Entidad, este no podrá ser sujeto activo del delito antes referido, advirtiéndose la atipicidad del delito por ausencia del sujeto activo.

Por su parte, un ejemplo que grafica el segundo supuesto es cuando el sujeto imputado por un delito de defraudación tributaria regulariza tributariamente el pago íntegro de la deuda tributaria a favor de SUNAT, lo cual constituye una causal de eximente de responsabilidad penal[3].

Tal como se puede apreciar, la excepción de improcedencia de acción constituye un medio técnico de defensa vital para lograr el archivo definitivo de los actuados, sin tener que atravesar innecesariamente la etapa de juicio oral, maxime si es que se conoce de antemano la impredictibilidad de las decisiones judiciales en nuestro país[4].

V. Consecuencias Jurídicas de la interpretación inconstitucional del III Pleno Jurisdiccional Distrital 2023

Esta interpretación tendrá como inmediato efecto jurídico la denegatoria de los recursos de apelación que desestimen la excepción de improcedencia de acción de los casos a futuro; sin embargo, ello no sucederá para aquellos medios impugnatorios ya interpuestos, conforme el artículo VII apartado 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

A modo de ejemplo, para el primer supuesto, tenemos el caso en el que recién se discutirá la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica dado que, en caso se determine desestimatoria, ya no podrá ser objeto de apelación. Situación totalmente diferente ocurriría en el caso de haberse interpuesto el recurso de apelación frente a la desestimatoria de la excepción de improcedencia de acción, el Juzgado de Investigación Preparatoria tendrá que elevar el incidente a la Sala Superior correspondiente para la vista de la causa.

VI. Conclusiones y Reflexiones Finales

1. La crítica de la interpretación del III Pleno Jurisdiccional Distrital 2023 se orienta al extremo inconstitucional que ahora se acuerda hacia el imputado y su defensa técnica para recurrir la desestimatoria de una excepción de improcedencia de acción y con ello, se le brinda un trato discriminatorio frente al Ministerio Público y/o Procuraduría Pública para que, ante al Auto que declara fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por cualesquiera de los imputados, presenten el recurso de apelación correspondiente.

2. Se colige por tanto que, la etapa intermedia queda vaciada de contenido para una eficaz defensa a favor del sujeto acusado, de tal manera que, corresponda a los abogados defensores formular sus alegatos en atención al principio de legalidad del artículo 352.3 del Código Procesal Penal y refuercen su motivación en la línea de cuestionar esta interpretación restrictiva de la norma.

3. La ley procesal que limite el ejercicio de los derechos procesales de los imputados deberá ser interpretada restrictivamente, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Asimismo, bajo estos mismos alcances, quedan prohibidas la interpretación extensiva y la analogía cuando no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. En tal sentido, exhortamos a los magistrados, respetuosos de los principios de legalidad e igualdad procesal a apartarse de estos criterios interpretativos contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales suscritas por el Estado peruano.


[1] Poder judicial. Guía Metodológica  Plenos Jurisdiccionales Superiores, Centro de Investigaciones Judiciales, 2020, pp. 6-8.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, INPECCP, 2015, p. 284.

[3] Para mayor abundamiento, léase: ALEMAN YACTAYO, A. ¡La regularización tributaria te exime de responsabilidad penal!, Legis, 2023. En: https://lpderecho.pe/regularizacion-tributaria-voluntaria-exime-responsabilidad-penal-breves-alcances-excusa-absolutoria-interpretacion-jurisprudencial/#:~:text=La%20regularizaci%C3%B3n%20tributaria%20debe%20cumplir,Entidad%20y%20c)%20el%20plazo%20para

[4] Para mayor abundamiento, ALEMAN YACTAYO, A. y LÓPEZ RUIZ, J.; “La excepción de improcedencia de acción y el pedido de sobreseimiento por atipicidad en los delitos contra la Administración Pública y lavado de activos”, en Gaceta Jurídica”, en VILLEGAS PAIVA, E. y CERNA RAVINES, C. (Coord) Los medios técnicos de defensa en el proceso penal peruano: Excepciones, cuestiones previas y cuestiones prejudiciales, Lima: Gaceta Jurídica, 2023, pp. 138-139.

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