Fundamentos destacados: 9. Pues bien sobre tal asunto cabe señalar que en su momento el cónyuge demandado ha deducido la excepción de caducidad siendo que la misma fue declarada infundada y confirmada por el superior en grado (véase folios 235-243).
10. De modo que volver a revisar tal decisión no viene al caso al constituir un incidente que ha surgido dentro del proceso judicial concluida con resolución firme, por ende no puede dejarse sin efecto, aun cuando sea con sentencia. El pedido del apelante no es de recibo por esta Sala Civil.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE UTCUBAMBA
EXPEDIENTE N°: 00011-2017-0
DEMANDANTE: XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX
DEMANDADO: XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX
MATERIA: DIVORCIO
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE RODRIGUEZ DE MENDOZA
PONENTE: JORGE CHÁVEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CURENTA Y OCHO
Chachapoyas, seis de marzo del dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos de la parte apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite la siguiente resolución:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
1. Es materia de absolución de grado, la sentencia contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y OCHO de fecha doce de junio del dos mil veintitrés, de folios 685-705, emitida por la señora Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Rodríguez de Mendoza, quien declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio, consecuentemente perdió los gananciales derivados de los bienes propios del demandante; declaró bienes sociales, y fijó en veinte mil soles el monto de la indemnización a favor de la actora
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
Apelación del demandado
2. Con escrito de folios 714 a 718, el demandado interpuso apelación contra la sentencia con el propósito de alcanzar la revocatoria y desestimemos la demanda. A tal efecto expresa por fundamento lo siguiente:
2.1. Entre otras cosas el apelante menciona que al momento de interponer la demanda, la actora conocía de la convivencia del demandado, por tanto el plazo de caducidad prospera y vence a los seis meses de conocida conforme al artículo 339 del Código Civil al no estar acreditado fehacientemente que el menor XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX nacido el 19 de enero del año 2016, sea hijo del recurrente; si bien en el cuerpo de la partida aparece el nombre del demandado pero no quiere decir que sea su hijo para que la partida sea prueba idónea ya que no acredita la filiación con el demandado.
2.2. La a quo colige indiciariamente las relaciones sexuales fuera del matrimonio, y colige de la partida de nacimiento del supuesto hijo extramatrimonial; de manera que la aseveración que las vistas fotográficas obrante en autos determinen que el menor mencionado sea hijo del recurrente, tampoco puede colegirse de la declaración de convivencia que alegó en la audiencia.
2.3. En suma, el apelante cuestiona dos asuntos: la caducidad de la acción por adulterio, y la prueba obrante en el expediente al no ser idónea para acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales.
2.4. De otra parte, y al margen de lo mencionado, el impugnante afirmó que el bien consistente en un terreno de aproximadamente una hectárea y un cuarto de superficie, ubicado en el sector Pishuaya del distrito de Cochamal adquirido mediante documento de anticipo de herencia de fecha 10 de febrero del año 2003 ante el Juez de Paz de Huambo, es un bien propio del demandado por haberlo adquirido gratuitamente, por tanto no es un bien social.
2.5. Sobre la indemnización, el apelante refiere que de declararse infundada la demanda de divorcio, la indemnización corre la misma suerte, ya que no existe daño moral que reparar a la actora; la separación fue a consecuencia de una medida de protección a favor de la demandante derivado de un proceso de violencia física y/o sicológica, arribando a un acuerdo conciliatorio.
Posición de la demandante ante el recurso de la apelación
2.6. En su momento y por escrito la actora se pronunció ante el recurso planteado. Afirmó por su parte que el demandado se retiró del hogar el pasado 29 de diciembre del año 2015 e inició una relación sentimental con otra mujer, hecho no negado, procreando un hijo nacido el 9 de enero del año 2016, en cuya partida figura como padre pero tampoco ha hecho nada para retirar su nombre; y en las fotografías se observa junto al menor que revela la relación de padre e hijo.
2.7. La existencia del hijo extramatrimonial da lugar a inferir la relación extraconyugal y de la propia declaración del demandado, se colige la relación convivencial que sostiene con otra mujer.
2.8. El bien inmueble que el demandado afirma haberlo adquirido de sus padres como anticipo de herencia, no es tal; existe contrato de compraventa (folios 514-515).
2.9. La indemnización fijada en la sentencia se basa en la conducta asumida por el demandado en su momento, que conllevó al divorcio.
2.10. Finalmente la actora solicitó se conforme la apelada.
III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
3. Esta Sala debe determinar si es correcta o no la decisión del Juez de primer grado, en el sentido que declara fundada la demanda y declara disuelto el vínculo matrimonial.
IV. PARTE CONSIDERATIVA:
Límite recursal y potestad nulificante
4. En principio debemos señalar que el derecho a obtener resoluciones fundamentadas implica o conlleva a que el órgano decisor se pronuncie de manera congruente en función de lo pedido o solicitado. En materia recursiva el derecho a la motivación no es extraño o ajeno, ya que ello se materializa con el principio tantum apellatum quantum devolutum, eso implica que el superior en grado debe limitar su decisión o pronunciamiento a aquellas pretensiones o agravios que fueron invocados por el apelante.
5. Este principio ha sido recepcionado en la legislación, específicamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también haya apelado.
6. Eso implica que el ad quem, al momento de absolver el grado se limita a los extremos del recurso tal como viene planteado, y en ese contexto está impedido de extralimitarse porque justamente podría afectar no solamente al apelante sino también a la contraparte, a menos que este último también haya apelado (apelación cruzada).
7. No obstante, el órgano revisor también está investido de potestad nulificante, en tanto advierta la concurrencia de situaciones que ostenten entidad para invalidar el acto o actos procesales realizados ya sea, contenido en la sentencia o anteriores al mismo; todo ello de conformidad con el párrafo final del artículo 176 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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