Fundamento desatacado: Conforme al artículo 353 del Código Civil: “los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí”; esto es, se produce la pérdida de vocación hereditaria entre ambos.
Corte Suprema de Justicia de la República 
Sala Civil Permanente 
Sentencia
 Cas. N°3183-2018 
Lima 
División y Partición de Bienes
Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con el expediente principal; vista la causa número 3183-2018, en audiencia pública virtual realizada en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mylene María Amelia Delboy Noriega, a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta, que revoca la sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda de división y partición de bienes; y reformándola, declara improcedente la citada demanda.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Por escrito de fojas diecinueve, Mylene María Amelia Delboy Noriega interpone demanda de división y partición de bienes contra Jaime Felipe Vidal Henderson (su ex-esposo), a fin que se efectúe la partición y división del inmueble sito en calle Juan Dellepiani número 225 – 219, distrito de San Isidro, Lima, que pertenece a la recurrente y demandado, a razón del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones para cada uno; sin embargo, se encuentra en posesión del emplazado, quien se niega a dividirlo, perjudicando su derecho a disfrutarlo. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que mediante escritura pública de anticipo de legítima del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, inscrito en los Registros Públicos con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandado le transfirió a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble antes detallado.
2) Agrega que ese acto se realizó con dispensa de colación, cuando la situación jurídica de ambos era la de casados; sin embargo, luego se produjo la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia del quince de mayo de dos mil nueve, aprobada por sentencia del cinco de agosto del mismo año, inscrita en la partida N° 124 05336 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fojas veintinueve, Jaime Felipe Vidal Henderson, contestó la demanda, alegando que:
1) Desconoce el anticipo de legítima que menciona la demandante, pues nunca cedió el bien inmueble de su propiedad a favor de ninguna persona; además, la firma que aparece en dicho acto jurídico no es suya.
2) Añade que el predio materia de litigio fue adquirido por el recurrente mediante anticipo de legítima otorgado por sus padres Enrique Vidal Cárdenas y Annie Henderson Merino, el cual constituye su única propiedad, y respecto del cual hay dos herederos forzosos, hecho que contrasta con el artículo 725 del Código Civil; por tanto, dicho acto jurídico es falso y anulable.
[Continúa…]

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