Fundamentos destacados: 31. Como se ha expuesto, dentro de la institución judicial se hacen técnicamente viables los mecanismos de coordinación entre la Procuraduría Pública del Poder Judicial y los despachos judiciales (forman parte de un mismo órgano de poder), y se puede así suplir cualquier tipo de supuesto menoscabo a nivel interno mediante la habilitación de protocolos o directivas para una adecuada defensa institucional. No es una medida irrazonable. Todo lo contrario, si se efectúa una ponderación de bienes en conflicto (derecho a un procedimiento rápido versus emplazamiento a todos los jueces demandados que oscilan en promedio ocho, se puede alzaprimar el derecho de los justiciables sin dejar en indefensión a los jueces al centralizar el emplazamiento en el abogado del Estado asignado al Poder Judicial: el procurador.
32. De lo que se trata, en definitiva, es de evitar el vía crucis procesal que hoy en día tienen que pasar los justiciables, por la notificación de las demandas de tutela a los jueces.
Pleno. Sentencia 47/2023
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II
Expediente 00030-2021-PI/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
- Declarar INFUNDADA la demanda.
- INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
- INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.
- INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio
de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante “CPCo”), por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constitución Política de 1993. Específicamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5 (segundo párrafo), 6, 23.a, 26 (segundo párrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo párrafo) del referido CPCo.
Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la República contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
[continúa…]