Fundamento jurídico: OCTAVO.- Entonces, contrario a lo expuesto por la Sala Superior, el daño a la persona, demandado por el fallecido XXXX XXXX XXXX ha quedado acreditado por la conducta antijurídica de la Oficina de Normalización Previsional cuando emitió la Resolución número 21586-A571-CH-87, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, inaplicando la Ley 23908, pese a que el accionante tenía derecho al beneficio contenido en ella, sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional lo desconoció, situación que recién se regularizó porque el demandante tuvo que interponer un proceso constitucional de amparo, en salvaguarda de su derecho fundamental a la pensión, en el año dos mil tres, proceso en el que se emitió sentencia de primera instancia, el trece de julio de dos mil cuatro, confirmado por sentencia de segunda instancia, del diecisiete de febrero del dos mil cinco, y en ejecución de sentencia, recién se le concedió la pensión al accionante, conforme a la Ley 23908, por Resolución Administrativa número 0000034764-2005-ONP/DC/DL/ 1990, del veintidós de abril de dos mil cinco; siendo así, para percibir la pensión de jubilación que le correspondía por ley, el actor tuvo que esperar más de dieciocho años, lo que evidencia el daño moral reclamado en este proceso civil; sin que la emplazada Oficina de Normalización Previsional haya demostrado lo contrario, conforme a los parámetros contenidos en las consideraciones que preceden; razones por las cuales, esta Sala Suprema declara fundado este extremo del recurso, debiendo actuar en sede de instancia, casando la sentencia de vista en el extremo citado, y reformando la sentencia apelada, declarar fundada la demanda por daño moral, fijando la indemnización en cinco mil soles (S/5,000.00 soles).
SUMILLA.- En el daño moral se lesiona el estado anímico de la persona, causándose sufrimiento, dolor psicofísico, o psicosomático. En este caso, la prueba pertinente es la prueba indiciaria, sobre la base de presunciones, por lo que, el juez medirá el sufrimiento, en base a lo que él mismo sentiría en una situación similar, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. El que ha ocasionado el daño, debe ser quien demuestre lo contrario, esto es, deberá acreditar en el proceso, que el daño ocasionado, es producto de hechos provenientes de terceros, o que ha sido ocasionado por la misma víctima; o en todo caso, es producto de un hecho de fuerza mayor o de un caso fortuito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5677-2017, LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil seiscientos setenta y siete – dos mil diecisiete, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión de XXXX XXXX XXXX a fojas cuatrocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
Mediante el presente proceso, se pretende que la parte demandada cumpla con otorgar un resarcimiento económico al que en vida fuera XXXX XXXX XXXX, ascendente a la suma de trescientos sesenta mil soles (S/360,000.00) por concepto de daño moral, y trescientos sesenta mil soles (S/360,000.00) por concepto de daño a la persona. Como sustento de la demanda, se señala que mediante la Resolución número 21586-A-571-CH-87, de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al accionante una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, sin embargo, al momento de calcularse el monto de la pensión, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 23908, la cual estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a la pensión, antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. La parte demandante añade que se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado Civil, según el Expediente número 3464-2003, la que fue declarada fundada, y se ordenó que la entidad demandada le otorgue pensión conforme a la Ley 23908, sin embargo, la parte accionada dolosamente vulneró sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la citada ley, lo que le cambió la vida en forma negativa, pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno, hizo de su persona un ser humano infeliz, por tanto, se le causó un grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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