Eventual afectación al principio de imparcialidad en el proceso penal por el procedimiento de colaboración eficaz

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Sumario: 1. Introducción; 2. Colaboración eficaz; 3. Principio de imparcialidad en el proceso penal; 4. Cuestionamientos a la normativa vigente; 5. Propuesta modificatoria; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.


1. Introducción

El proceso de colaboración eficaz se ha convertido en una herramienta que posibilita la lucha contra la criminalidad organizada en todos sus niveles y se erige como una respuesta estatal ante el fracaso de las técnicas tradicionales de investigación. En el presente trabajo se busca establecer que la actual redacción de algunos dispositivos correspondientes a la colaboración eficaz puede traducirse —en los procesos penales conexos—, en la contravención a una de las bases y garantías de nuestro sistema acusatorio, esto es, el principio de imparcialidad. En atención a dicha situación, se propone una alternativa que halle un equilibrio entre los fines legítimos perseguidos por el Estado en la lucha contra la criminalidad organizada y el derecho al debido proceso al que debe someterse a todo justiciable.

2. Colaboración eficaz

El proceso de colaboración eficaz, a decir de San Martin Castro[1], es objetivo y tiene el carácter de transaccional (a decir del contenido normativo que la soporta, responde al principio de consenso, es decir no es contradictorio), ya que el arrepentido entrega información suficiente y eficaz a cambio de la exención o disminución de la pena. Se erige además este procedimiento, como hijo de la filosofía utilitarista pues su función estriba en que la autoridad obtenga determinada información —imposible de obtener de otra manera— con la finalidad de desmembrar una estructura organizativa; y, además favorecer el abandono de las actividades delictivas.

La institución de la colaboración eficaz se dirige a quienes han intervenido en la comisión de uno o varios delitos como autores o participes y pueden aportar información útil al esclarecimiento de las circunstancias de la comisión del hecho delictivo o lograr la identificación y determinación de los autores y participes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento.

La colaboración eficaz permite una lucha eficaz y adecuada contra las distintas formas de delincuencia y las organizaciones delictivas al permitir conocer sus estructuras, complejidad, conexiones y los enlaces con el mundo de los negocios, de la política, con el circuito empresarial, los vínculos con grupos extranjeros, sus contactos en la judicatura, etc. Se destruye el mito del silencio, la complicidad y los códigos de lealtad, disciplina y absoluta solidaridad de las agrupaciones criminales, logrando éxitos no solo a través de las informaciones proporcionadas sino minando la confianza del grupo en cada uno de sus miembros[2].

Lo que se persigue, es determinar si la información obtenida es veraz. Es por ello que, el material, elemento o información obtenida a raíz de lo vertido por los denominados aspirantes[3] a colaboradores eficaces, no constituyen elementos de convicción, sino constituyen simples actos o elementos de corroboración, que, para adquirir la condición de elementos de convicción, deben someterse a la garantía de contradicción en el proceso principal.

La colaboración eficaz se encuentra regulada en nuestra normativa procesal en los artículos 472 al 481, modificados por el Decreto Legislativo 1301 (Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal) y por lo establecido en el Decreto Supremo 007-2017-JUS – Reglamento del Decreto Legislativo 1301 y la Instrucción General 1-2017-MP-FN sobre la “Actuación Fiscal en el Proceso Especial de Colaboración Eficaz”.

Los dispositivos antes mencionados, establecen la estructura de la colaboración eficaz; la misma consta de las siguientes fases: calificación, corroboración, celebración del acuerdo, acuerdo de beneficios y colaboración, control y decisión judicial; y, revocación. Habiéndose establecido además que, únicamente se podrá concretar la colaboración eficaz si, el aspirante a colaborador eficaz brinde información: a) corroborable, es decir sustentada en elementos objetivos directos o indirectos; b) suficiente, capaz de viabilizar a fiscalía la realización de actos de corroboración; c) relevante, vinculados a hechos ilícitos que se investigan o a la puesta en conocimiento de su realización; y, d) útil, que se brinde para un mayor esclarecimiento o se brinde información no conocida aun por el Ministerio Publico

3. Principio de imparcialidad en el proceso penal

Cuando tratamos la imparcialidad del juzgador hacemos referencia al derecho que asisten a los procesados de que los magistrados del Poder Judicial competentes de la causa penal a la cual se someten actúen con rectitud y adolezcan de algún tipo de interés respecto del proceso. Esto es, debe garantizarse la existencia de un equilibrio real entre las partes adversarias –Ministerio Publico e imputado–. El juez debe mantenerse sin interés en el proceso y como garante de la igualdad de armas entre las partes.

La imparcialidad se erige como sustento del principio acusatorio y una de las garantías constitucionales más importantes de los sistemas democráticos del mundo. En tal sentido, al considerarse como una garantía constitucional, los artículos 53 y 54 del Código adjetivo, establecen los institutos procesales de la inhibición y recusación como mecanismos fundamentales para resguardar la adecuada impartición de justicia.

Incluso el fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario 3-2007/CJ-116 en concordancia con lo establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece la posibilidad de que el juzgador que se vea vinculado con alguna de las partes o con el objeto del proceso y del cual se pueda presumir el deterioro de su imparcialidad, pueda ser alejado del proceso.

A decir de Montero Aroca[4], la imparcialidad consiste en la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de alguna de las partes. En el mismo sentido, Alvarado Velloso[5] sostiene que la tarea de ser imparcial es asaz difícil ya que exige absoluta y aséptica neutralidad.

Cabe resaltar en este punto, que el juez debe ser imparcial durante el proceso de conformidad con lo reconocido por nuestra Constitución Política a través de la incorporación de pactos internacionales que disponen la imparcialidad judicial como nota esencial del debido proceso[6].

Ahora bien, la separación de las funciones de investigar y juzgar ha sido una importante contribución al aseguramiento del debido proceso. Esta garantía constituye un principio dentro del proceso penal que encuentra origen en la división de funciones del Estado Moderno, lo que se traduce en la división de roles entre juzgador, acusador y defensa; la cual a decir de Neyra Flores[7] caracteriza al modelo acusatorio oral.

Debemos precisar en este punto que la imparcialidad objetiva se encuentra referida al objeto del proceso, esto es, al thema decidendi que está sometido al juez. Por lo cual, el juzgador no ha debido tener antes y fuera del ámbito del estricto juzgamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con alguna información o documentación relacionada a la causa. En consecuencia, el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias a efectos de que el juez caiga en un juicio de parcialidad[8].

A nivel nacional, existen pronunciamientos respecto al principio de juez imparcial como garantía del debido proceso; habiéndose reconocido jurisprudencialmente la vigencia del principio en mención:

El principio de imparcialidad posee dos dimensiones: a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (…). Expediente 4675-2007-PHC/TC, fj. 5.

En esa misma línea el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece en su numeral 1) respecto al principio de imparcialidad:

La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

La imparcialidad objetiva es aquella que resulta de interés para el presente trabajo, en tanto esta se encuentra referida a la relacion del juez con el objeto del proceso, esto es, propiamente con los actos de investigación y actos de prueba –que son un sistema de representación de los hechos del pasado– ya que el juez se acerca directamente al thema decidendi sin haber tomado postura en relacion con él[9].

Cabe resaltar en este punto, la causal de inhibición o recusación referida a la intervención en la causa como juez o fiscal, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. A decir de Montero Aroca[10], esta causal se califica como la incompatibilidad de funciones procesales que esta signada como dependencia del proceso referida a aquellas actividades realizadas por el juez en el proceso en su condición de juez o en una condición distinta a la de juez.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español[11], solo tienen entidad para comprometer la imparcialidad o la función procesal del juez aquellas actuaciones que impliquen la realización de actos de averiguación, calificación o juicios sobre los hechos o constituyan una investigación directa de los mismos. Lo esencial estriba en que el relato del caso no ha sido construido ni preparado por el Tribunal, no habiendo tomado contacto con el material de hecho de la investigación[12].

Siguiendo esa misma línea, nuestro ordenamiento procesal establece incluso –a efectos de garantizar la imparcialidad del juzgador– a nivel de la magistratura del Poder Judicial, la división de roles entre los jueces de investigación preparatoria y jueces penales unipersonales o colegiados. Según la plataforma virtual del Poder Judicial[13], las funciones de los órganos jurisdiccionales encargados de resolver las controversias en el marco de la aplicación del Código Procesal Penal, son las siguientes:

En consonancia con lo antes señalado, resulta imperativo señalar que no puede permitirse que el juez de la investigatoria preparatoria —a cargo de dicha etapa y también de la etapa intermedia— sea el mismo a cargo de la etapa de juicio oral, esto en atención a que su participación dentro de la etapa de juzgamiento se encontraría contaminada por haber percibido las cuestiones propias de las etapas previas, pudiendo haberse formado una opinión o juicio antes de iniciarse el debate en la etapa estelar del proceso penal, la etapa de juzgamiento.

Lo antes señalado encuentra sustento en, como según lo establece Salinas Siccha[14], el juez de investigación preparatoria, el competente para conocer y resolver las incidencias de las partes durante la investigación preparatoria y etapa intermedia indudablemente está contaminado en cuanto al conocimiento del caso. En tal sentido, no resulta cierto el hecho de que el juez de investigación preparatoria o juez de garantías mantiene una posición neutral[15].

En ese sentido, la imparcialidad desde la óptica de no conocer previamente el caso se encuentra reservada para los jueces de juzgamiento; es por dicha razón que el legislador ha decidido separar las labores de los jueces de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre la causa; habiendo incluso previsto como causal de inhibición y recusación del juez penal de juzgamiento, el haber conocido el proceso en una etapa anterior[16]  tal y como se expresó en párrafos anteriores.

En ese sentido, se procederá a analizar si lo dispuesto en la normativa adjetiva vigente, respecto a que el juez competente para la aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz será aquel que se encuentre a cargo de cada una de las etapas del proceso penal –investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral– resulta ser lo más idóneo para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad como rasgo esencial de nuestro modelo acusatorio.

4. Cuestionamientos a la normatividad vigente

La redacción vigente del artículo 478 del Código Procesal Penal y artículo 30 del Reglamento[17] establece que, si el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz se firma una vez emitido el auto de enjuiciamiento o durante la etapa de juicio oral, corresponde al juez penal de juzgamiento la aprobación de dicho acuerdo; contraviniéndose claramente el principio de imparcialidad.

Esto en atención a que las funciones del juez encargado de la aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz involucran, entre otros, la realización de un control de legalidad y proporcionalidad de las cláusulas pactadas entre el Ministerio Publico y el aspirante a colaborador eficaz; haciendo un análisis profundo del objeto del proceso.

Independientemente, de la aprobación o desaprobación del acuerdo, de acuerdo con la normativa, el juez de juzgamiento en este supuesto, ya se ha formado una opinión y ha asumido una postura respecto al objeto del proceso penal, antes incluso de haber oído a las partes.

Además de ello el juez debe verificar la legalidad y proporcionalidad de los beneficios concedidos, así como la relevancia y utilidad de la información obtenida por el Ministerio Publico. En suma, el juez indudablemente al realizar este análisis ve sesgada su imparcialidad objetiva.

Este juez penal deberá imbuirse y tomar conocimiento real de la causa -mediante enumeración de los hechos acreditados y elementos o actos de corroboración que lo sustentan– para verificar la legalidad y proporcionalidad de las cláusulas pactadas por el Ministerio Publico, colaborador eficaz y agraviado; sin que se corra el riesgo de que la decisión final a adoptarse en el proceso penal conexo –durante la etapa de juzgamiento–, se vea sesgada por la resolución de esta cuestión incidental.

Esta situación podría producirse con la normativa vigente, si es que un acuerdo de beneficios y colaboración eficaz se suscribe cuando el proceso penal conexo esté en la etapa de juzgamiento; y, en tal entendido, se remita el acuerdo antes referido al juez penal a cargo de la etapa antes mencionada.

Esto a todas luces implicaría que la imparcialidad del juez penal de juzgamiento se vea seriamente comprometida; y, consecuentemente dar lugar a serios cuestionamientos, en tanto el magistrado no solo tendría conocimiento previo de la causa –y con ello del objeto del proceso penal– sino, además se pronunciaría en torno a la relevancia –o no– de la información obtenida por la Fiscalía que le serviría para acreditar su teoría del caso en el juicio oral.

En tal sentido, no deja de generar grave preocupación, por lo menos a la defensa del(los) imputado(s) sindicado(s), se tenga dudas respecto a la falta de neutralidad o imparcialidad objetiva del juzgador a quien le expondremos nuestra teoría del caso. Por estas consideraciones, estimamos que la redacción actual del articulado cuestionado –competencia del juzgador para aprobar el acuerdo de colaboración eficaz– resulta ser sumamente cuestionable en atención a los argumentos antes esgrimidos; y, a que la normativa vigente vulnera principios y derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Por todo ello, consideramos más que imperativo se produzca la modificación legislativa para que el juez competente para aprobar el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz sea el juez de investigación preparatoria.

5. Propuesta modificatoria

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, resulta evidente que la normativa vigente respecto la competencia del Juez Penal que debe aprobar el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, resulta contraveniente a las disposiciones que sientan las bases del sistema acusatorio garantista vigente en el Código Procesal Penal; consideramos pertinente se proceda a realizar las siguientes modificaciones legislativas:

5.1. Respecto al Código Procesal Penal

Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez de Investigación Preparatoria, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado de Investigación Preparatoria procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. (…)

5.2. Respecto al Reglamento del Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz

Artículo 30.- Competencia del Juez Penal

1. El Juez de Investigación Preparatoria es competente para conocer el Acuerdo de Beneficios y Colaboración desde que recibe el auto de enjuiciamiento hasta la emisión de la sentencia.

2. Rigen el numeral 2 y 3 del artículo anterior.

6. Conclusiones

1. La imparcialidad judicial que debe prevalecer durante el proceso penal es la denominada imparcialidad objetiva se encuentra referida al objeto del proceso, al thema decidendi, que está sometido al juez. Por lo cual, el juzgador no ha debido tener antes y fuera del ámbito del estricto juzgamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con alguna información o documentación relacionada a la causa.

2. La normativa procesal vigente al regular la competencia del juez penal de juzgamiento como encargado de la aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, contraviene el principio de imparcialidad que ha pretendido mantenerse incólume con el modelo acusatorio vigente. Esta situación se produce en atención a que las funciones de este juez encargado de la aprobación del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz involucran la realización de un control de legalidad y proporcionalidad de las cláusulas pactadas entre el Ministerio Publico y el aspirante a colaborador eficaz.

7. Bibliografía

  • Cesar San Martin Castro. Derecho Procesal Penal Lecciones conforme el Código Procesal Penal 2004. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2016.
  • Merenda Ilaria. La pena attenuata tra equirá e “premio”. (En Archivio Penale N° 3, 2017) Recuperado de https://archive.org/stream/ilmezzogiornoelo02fortuoft/ilmezzogiornoelo02fortuoft_djvu.txt
  • Juan Montero Aroca. Proceso Penal y libertad. Navarra: Editorial Arazandi, 2008.
  • Alfonso Alvarado Velloso. Resumen de la conferencia a pronunciar en el Congreso Nacional de Derecho Procesal. Homenaje a1 Dr. Román J. Duque Corredor en el Centro Insular de Estudios de Derecho Porlamar, 18 de abril de 2008.
  • Héctor Carlos Superto. La garantía constitucional del juez imparcial en Derecho Procesal contemporáneo. El Debido Proceso. Buenos Aires: Editorial Ediar, 2006.
  • José Antonio Neyra Flores. Manual del Nuevo Proceso Penal. Lima: Idemsa, 2010.
  • Ramiro Salinas Siccha. La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el código procesal penal de 2004. Lima: Editorial Iustitia SAC & Editora y Librería Grijley, 2014.
  • Gonzalo Del Rio Labarthe. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Editorial ARA, 2010.

[1] Cesar San Martin Castro, Derecho Procesal Penal Lecciones conforme el Código Procesal Penal 2004. (Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2016).

[2] Merenda Ilaria, La pena attenuata tra equirá e “premio”. (En Archivio Penale N° 3, 2017). Recuperado de https://archive.org/stream/ilmezzogiornoelo02fortuoft/ilmezzogiornoelo02fortuoft_djvu.txt.

[3] Se empleará el término “aspirante” a colaborador eficaz en tanto éste no tiene la condición de colaborador eficaz sino hasta la emisión de una sentencia de colaboración eficaz que defina su situación jurídica.

[4] Juan Montero Aroca, Proceso Penal y libertad. (Navarra: Editorial Arazandi, 2008).

[5] Adolfo Alvarado Velloso, Resumen de la conferencia a pronunciar en el Congreso Nacional de Derecho Procesal. Homenaje a Dr. Román J. Duque Corredor en el Centro Insular de Estudios de Derecho (Porlamar, 18 de abril de 2008).

[6] Héctor Carlos Superto, La garantía constitucional del juez imparcial. En Revista Derecho Procesal contemporáneo. El Debido Proceso. (Buenos Aires: Editorial Ediar, 2006).

[7] José Antonio Neyra Flores, Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. (Lima: Editorial Idemsa, 2010).

[8] José Antonio Neyra Flores, Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. (Lima: Editorial Idemsa, 2010).

[9] STC N° 162/1999 del 27 de setiembre de 1999.

[10] Juan Montero Aroca, Proceso Penal y libertad. (Navarra: Editorial Arazandi, 2008).

[11] STSE N° 326/98 del 02 de marzo de 1998.

[12] STSE N° 1186/1998 del 16 de octubre de 1998.

[13] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuperiorPunoPJ/s_csj_puno_nuevo/as_servicios/as_enlaces_de_interes/as_NCPP/as_Funciones/.

[14] Ramiro Salinas Siccha, La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el código procesal penal de 2004. (Lima: Editorial Iustitia SAC & Editora y Librería Grijley, 2014).

[15] Gonzalo Del Rio Labarthe, La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. (Lima: Editorial ARA, 2010).

[16] Ramiro Salinas Siccha, La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el código procesal penal de 2004. (Lima: Editorial Iustitia SAC & Editora y Librería Grijley, 2014).

[17] Decreto Supremo N° 007-2017-JUS.

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