¿Cómo evalúa el TC el requisito de las aportaciones para la pensión de jubilación? [Exp. 03084-2007-PA/TC]

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A través del Expediente 03084-2007-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional aclaró cómo evalúa el cumplimiento del requisito de las aportaciones ante un pedido de pensión de jubilación en la ONP.

En este caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP porque resuelve denegar su solicitud de pensión de jubilación por no reunir los años de aportes necesarios al sistema nacional de pensiones.

Es así que la afiliada señala que le han reconocido 5 años y 4 meses de aportaciones y se ha declarado la pérdida de validez de los aportes efectuados entre 1962 y 1968 y que tampoco se consideraron las aportaciones de los años 1960, 1961 y 1969 al no haber sido fehacientemente acreditadas, lo que vulnera su derecho a la seguridad social.

En primera instancia se declara infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha cumplido con acreditar los 20 años de aportes requeridos.

En segunda instancia se declara como  improcedente, por considerar que en este proceso no puede determinarse las aportaciones en la medida que los períodos no acreditados y los aportes no verificados requieren la actuación de medios probatorios, siendo el proceso contencioso administrativo la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

El TC al analizar el caso señaló que los periodos de aportación no pierden validez, y para evaluar el cumplimiento de este requisito se debe comprobar la relación laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.

Asi también las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

De esta manera se acreditó que la actora laboró para la empleadora desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 27 de febrero de 2003, lapso que sumado al periodo declarado válido permite verificar que la actora reunió más de 25 años de aportes a la ONP.

Por estos motivos, se declara fundada la demanda a favor de la accionante.


Fundamentos destacados: 6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03084-2007-PA/TC, Lima

ALBERTA DURAND DE RECHARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alberta Durand de Recharte contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000000019-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004, que resuelve denegar su solicitud de pensión de jubilación por no reunir los años de aportes necesarios al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene la expedición de la resolución pensionaria con arreglo al Decreto Ley 19990, así como el pago de los reintegros correspondientes, con la aplicación de la Ley 23908.

Manifiesta que se le han reconocido 5 años y 4 meses de aportaciones y se ha declarado la pérdida de validez de los aportes efectuados entre 1962 y 1968 y que tampoco se consideraron las aportaciones de los años 1960, 1961 y 1969 al no haber sido fehacientemente acreditadas, lo que vulnera el derecho a la seguridad social.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el reconocimiento de los años de aportes importa la realización de una etapa probatoria, de la cual carece la acción de amparo. Alega, además, que la actora no ha cumplido con acreditar los aportes necesarios para obtener una pensión de jubilación adelantada.

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2006, declara infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha cumplido con acreditar los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 de la Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación a pesar de reunir 5 años y 4 meses de aportes reconocidos en la resolución administrativa y los 4 años y 1 mes de aportaciones declarados inválidos.

Asimismo, señala que la verificación de las aportaciones correspondientes a los años de 1961 a 1969 y de 1992 a 2001 requiere una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

La recurrida confirma la apelada entendiéndola como  improcedente, por considerar que en este proceso no puede determinarse las aportaciones en la medida que los períodos no acreditados y los aportes no verificados requieren la actuación de medios probatorios, siendo el proceso contencioso-administrativo la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

luis-mendoza-LPDERECHO

FUNDAMENTOS

Evaluación y delimitación del petitorio 

1. En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 con aplicación de la Ley 23908. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado el 19 de julio de 1995 por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

4. De la Resolución 0000000019-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada solicitada por considerar que únicamente ha acreditado un total de 5 años y 4 meses al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que las aportaciones de 1962 a 1968 pierden validez en aplicación al artículo 95 del Decreto Supremo 013-061-TR, Reglamento de la Ley 13640, y que las aportaciones efectuadas de los años 1960, 1961 y 1969 no se consideran válidas al no haber sido fehacientemente acreditadas, como también el período faltante de los años 1962, 1965 y 1968.

5. En cuanto a la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas durante los años  de 1962 a 1968, debe recordarse que este Alto Tribunal, en jurisprudencia reiterada, uniforme y de observancia obligatoria[1], ha establecido que, conforme al artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y teniendo en cuenta que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada, los periodos de aportación generados entre los años 1962 y 1968 mantienen su validez. Es pertinente recordar que este criterio se ha plasmado en la Ley 28407, que faculta a solicitar la revisión de la resolución administrativa expedida en contravención a los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.

6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[2] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

8. De la información contenida en el certificado de trabajo de fojas 10, expedido por Confecciones Reemtex S.R.L., corroborada por la resolución judicial expedida en un proceso de pago de beneficios sociales (ff. 95 a 100), se acredita que la actora laboró para la citada entidad empleadora desde el  4 de agosto de 1980 hasta el 27 de febrero de 2003, lapso que sumado al periodo declarado válido permite verificar que la actora reunió más de 25 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

9. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se evidencia que la actora nació el 1 de febrero de 1942, por lo que el 1 de febrero de 2007 cumplió los 65 años de edad, requisito exigido por la Ley 26504 para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

10. En consecuencia, la accionante  cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

11. De otro lado, con relación a la aplicación de la Ley 23908 es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley 23908 establece que se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de PensionesEn ese sentido, debido a que dicho texto legal estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992; y en la medida que la denominada contingencia, de acuerdo al artículo 80 del Decreto Ley 19990, concordante con la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, se produjo cuando la actora cumplió con la edad para acceder a la prestación pensionaria de jubilación (1 de febrero de 2007), no es posible aplicar la Ley 23908.

12. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA del 17 de octubre de 2002).

13. Con relación al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley 19990, teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9 supra en cuanto a la fecha de generación del derecho pensionario.

14. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada abone dicho concepto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

willman-melendez-LPDERECHO

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte,  la demanda; y, en consecuencia NULA la  Resolución 0000000019-2004-ONP/DC/DL 19990.

2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución a favor de la demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

3. Declarar INFUNDADA en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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