Fundamentos destacados: 12. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas -que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”. En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
13. En el caso sub litis, la información peticionada no tiene relación ni con las características de los servicios públicos que se presta, ni con sus tarifas, ni tampoco con funciones administrativas que se ejercen bajo las fórmulas de concesión, delegación o autorización del Estado, sino que versa sobre los resultados de las encuestas de docentes realizadas por los alumnos universitarios respecto del profesor don Gilberto Mendoza del Maestro, que, básicamente, reflejaría el desempeño de un docente bajo la subjetiva opinión de los estudiantes, información que, en todo caso, le concierne únicamente evaluar a la emplazada en su calidad de empleadora, o al referido docente, en su calidad de trabajador, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito de lo que se puede reclamar vía el proceso de habeas data.
14. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las fundamentaciones ofrecidas en las contestaciones de ambos requerimientos de acceso a la información pública cumplen con ser claras en explicar las razones en las que se basan para denegar los requerimientos de acceso a la información pública. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada, pues, como ha sido desarrollado supra, la PUCP no ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor.
EXP. N.° 00885-2022-PHD/TC
LIMA
GUNTHER HERNÁN GONZALES
BARRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la
audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gunther Hernán
Gonzales Barrón contra la resolución de fojas 157, de fecha 29 de enero de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que formalmente estimó la demanda, pero materialmente
la declaró infundada.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de junio de 2014 [cfr. fojas 7], don Gunther Hernán
Gonzales Barrón interpone demanda de habeas data contra la Pontificia
Universidad Católica del Perú [PUCP]. Plantea, como petitorio, que, en
virtud del derecho fundamental de acceso a la información pública, se le
entregue el resultado de todas las encuestas de evaluación de desempeño
docente de don Gilberto Mendoza del Maestro en la maestría en Derecho
Civil —denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita
por la decana de la Escuela de Posgrado, doña Patricia Martínez Uribe— y
en el pregrado de la Facultad de Derecho —denegado mediante misiva de
fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por el jefe del Departamento Académico
de Derecho, don Guillermo Boza Pro—.
Entre otros aspectos, alega que, sin mayor fundamento, ambos
requerimientos de acceso a la información pública fueron denegados, pues,
según el jefe del Departamento Académico de Derecho y la decana de la
Escuela de Posgrado, la información requerida no versa sobre el servicio
público educativo que brinda ni tampoco ejerce funciones administrativas.
Sin embargo, esa aseveración se contradice en la propia sentencia
mencionada en sus requerimientos —sentencia emitida en el Expediente
03035-2012-PHD/TC—, la cual ni siquiera fue objeto de análisis en las
respuestas que se le notificaron. Además, refiere que no existe justificación para no divulgar la percepción de los alumnos sobre el desempeño de sus
docentes.
[Continúa…]
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