Fundamento destacado: 1. Antes de determinar si la pretensión resulta fundada, este Colegiado considera pertinente hacer notar, como ya lo señaló anteriormente [Exp. N.º 3966-3004-HC/TC], que la extradición «(…) es un instituto jurídico que viabiliza la remisión de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada». Los Estados recurren a tales procedimientos en el caso de que un imputado se sustraiga de la acción de la justicia, ocultándose en un país distinto del suyo. El sustraerse de la acción de la justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso, tanto más si ello implica salir del territorio del país, obligando así a las autoridades judiciales a recurrir al procedimiento de extradición. Dicha conducta debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención, conforme a los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.º 2915-2004-HC/TC.
EXP. N.º 1257-2005-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE JOSÉ BENA VIDES
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Chávez Jáuregui entra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique José Benavides Morales, alegando que el proceso de extradición que e sigue en su contra vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso. Manifiesta que a Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró, con fecha 9 de diciembre de 2003, procedente la extradición sin cumplir con notificar a su abogado defensor de la vista de la causa, a pesar de haberse apersonado a instancia. Señala además que el beneficiario tampoco fue notificado para vista de causa alguna por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la que mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2004 integró la resolución antes mencionada.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Gonzales Campos, Valdez Roca, Cabanillas Zajdívar y Vega Vega, quienes uniformemente afirman que la causa se ha resuelto dentro de los límites y formalidades que señalan las normas procesales, constitucionales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionado es un proceso penal regular.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante debió plantear el cuestionamiento que es materia del hábeas corpus en el del proceso de extradición.
FUNDAMENTOS
- Antes de determinar si la pretensión resulta fundada, este Colegiado considera pertinente hacer notar, como ya lo señaló anteriormente [Exp. N.° 3966-3004-HC/TC], que la extradición “(…) es un instituto jurídico que viabiliza la remisión de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada”. Los Estados recurren a tales procedimientos en el caso de que un imputado se sustraiga de la acción de la justicia, ocultándose en un país distinto del suyo. El sustraerse de la acción de la justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso, tanto más si ello implica salir del territorio del país, obligando así a las autoridades judiciales a recurrir al procedimiento de extradición. Dicha conducta debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención, conforme a los criterios expuestos por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 2915-2004- HQ/TC.
- En cuanto al asunto de fondo, el demandante alega que la presente extradición se tramitó vulnerándose su derecho de defensa, ya que no fue notificado para la vista de causa que concluyó con la expedición de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró procedente su extradición de Alemania.
- Es preciso indicar que la extradición del accionante ya ha sido anteriormente cuestionada mediante hábeas corpus, alegándose, al igual que el presente proceso, afectación del debido proceso y del derecho de defensa. En tales casos, este Tribunal ya ha declarado infundada la pretensión [Exps. Nos 3966-2004-HC/TC y 3001-2004- HC/TC], señalándose, además, expresamente, que no se omitió notificar a la defensa del accionante:…)con fecha 16 de octubre de 2003, se apersonó su hermano Oscar Emilio Benavides Morales, ostentando poder especial dado por el accionante, designando como defensor al letrado que autoriza y señalando un domicilio procesal al cual se le enviaron las notificaciones del proceso, tal como consta en autos”. [Exp. N.° 3001-2004-HC/TC].
- La precisión hecha en el fundamento jurídico N.° 1 de esta sentencia sobre la conducta obstruccionista del proceso por parte del inculpado constituye precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]

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