Fundamento destacado: 109. Por lo expuesto, este Organismo considera que la aplicación de la sanción establecida en el artículo 144 del COIP es constitucional siempre y cuando no se aplique la sanción en el supuesto que se ha abordado a lo largo de esta decisión. Dicha inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente al mentado supuesto, por lo que corresponde condicionar el artículo 144 del COIP, con el fin de salvaguardar los supuestos en donde la norma no es inconstitucional. De este modo, el artículo será constitucional cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable.
Sentencia 67-23-IN/24
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
Quito, D.M., 05 de febrero de 2024
CASO 67-23-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 67-23-IN/24
Resumen: La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, que tipifica el homicidio simple. Al respecto, este Organismo declara la constitucionalidad condicionada del referido artículo y aclara que será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable.
La Corte considera que el supuesto planteado se relaciona con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad (autonomía), por lo que, tras efectuar un examen concluye que la vida admite excepciones a su inviolabilidad cuando busca proteger otros derechos.
En el presente caso, se verifica que el supuesto examinado es incompatible con el derecho previsto en el artículo 66, número 2 -vida digna- de la CRE, pues este tiene dos dimensiones: la primera, entendida como subsistencia y, la segunda, como el conjunto de condiciones mínimas que permitan una vida decorosa, es decir, que concurran factores que permitan el alcance de los ideales de excelencia humana de cada persona. De igual forma, la Corte evidencia que el artículo impugnado en el supuesto abordado es contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 66 número 5 de la CRE, mismo que protege de manera general la capacidad de las personas para autodeterminarse, para configurar su propio proyecto de vida conforme a sus valores, creencias, su visión del mundo y las circunstancias que le rodean sin más limitaciones que los derechos de los demás.
[…]
1. Antecedentes
1. El 8 de agosto de 2023, la señora Paola Roldán Espinosa (“accionante”) presentó una acción pública de inconstitucionalidad junto a una solicitud de suspensión del artículo 144 del COIP, emitido por la Asamblea Nacional. La causa se signó con el número 67-23-IN y, por sorteo electrónico, el conocimiento le correspondió al juez constitucional Enrique Herrería Bonnet.
2. El 29 de septiembre de 2023, el Tercer Tribunal de Sala de Admisión de la Corte Constitucional resolvió “ADMITIR a trámite la acción […] y NEGAR la solicitud de suspensión provisional del artículo 144 del COIP”[1] y dispuso que la Asamblea Nacional, el presidente de la República y el procurador general del Estado intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma cuestionada. Adicionalmente, sugirió que la causa sea puesta en conocimiento del Pleno para que se resuelva su priorización para la resolución.
3. Mediante memorando número CC-JPH-2023-169, el juez sustanciador solicitó la priorización de la causa para su resolución. En sesión de 9 de noviembre de 2023, el Pleno de la Corte aceptó dicha solicitud.
4. En la misma fecha, el juez sustanciador avocó conocimiento de la causa y convocó a los sujetos procesales y a los amici curiae a una audiencia pública a celebrarse el 20 de noviembre de 2023.
5. En la fecha señalada ut supra tuvo lugar la audiencia pública a la cual comparecieron: la señora Paola Roldán Espinosa, accionante, en compañía de sus abogados Farith Simon Campaña, Ramiro Avila Santamaría y Pablo Encalada; la señora Yolanda Salgado Guerrón, asesora jurídica de la Presidencia de la República, el señor Édgar Fabián Lagla Toapanta, asesor de la coordinación general de asesoría jurídica de la Asamblea Nacional; y los amici curiae seleccionados para el efecto. [2]
[Continúa…]

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