Sumario: i) Introducción. ii) Notas características de la casación penal nacional. iii) La regulación del precedente judicial penal vinculante. iv) Modelos de sentencia casatoria penal vinculante.
Sa suprême angoisse, c’étai
la disparition de la certitude.
Víctor Hugo. Les miserables.
i) Introducción
Desde el 2015, a más de una Sala Suprema le compete funcionalmente el conocimiento de los recursos de casación penal[1]. A la fecha, dicho medio de impugnación es objeto de evaluación tanto por la Sala Penal Permanente, como la Primera y Segunda Salas Penales Transitorias de la Corte Suprema de Justicia.
Más Salas Supremas de Casación no solo importa una mayor redistribución de la carga procesal. Frente a la naturaleza del recurso extraordinario objeto de análisis podría incluso implicar un revés o entrampamiento de los cometidos constitucionalmente asignados a la Corte Suprema. A propósito de ello, presento a continuación unos apuntes preliminares en torno al precedente casatorio penal vinculante, quizás el instituto procesal más sensible y comprometido con el desafortunado devenir de un Poder Judicial en riesgo de ser gobernado por la inseguridad jurídica e imprevisibilidad en sus fallos.
Para su abordaje resulta oportuno recordar algunas breves notas características correspondientes a la Casación Penal fijada por el Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo 957). Con ello, la regulación del precedente judicial vinculante en la Casación Penal, y finalmente un repaso a los modelos de sentencia casatoria penal vinculante. A lo largo de su exposición se acompañan distintos pronunciamientos –autos y sentencias de fondo- casatorios que revelan aproximativamente cuál es el estado actual de cosas del precedente vinculante contenido en el medio impugnatorio en cuestión.
ii) Notas características de la casación penal nacional
Orgánicamente instituido en los artículos 141° y 143° de la Constitución Política peruana, el recurso de casación descansa bajo una fórmula funcional que la sitúa en el grado de mayor relevancia en el ordenamiento jurídico nacional. Su configuración es, por un lado, en clave de garantía institucional de orden constitucional y, por otro, de instrumento procesal, cuyo desarrollo no deja de ser “conforme a ley”. Esta cualidad de complementariedad estatuye al recurso de casación como un medio de impugnación cuyas condiciones, prefijadas en la ley procesal, otorga a la Corte Suprema un conocimiento limitado pero siempre ligado a sus fines constitucionalmente reconocidos [San Martín Castro, 2015, p. 709].
Así, sus funciones constitucionalmente asignadas, por tradición histórica en los sistemas euro-continentales, son tanto la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia. Adicionalmente, cabe situar modernamente la misión de la Corte Suprema para crear la “jurisprudencia vinculante”, mediante un modelo racional en la formación del precedente [Sumaria Benavente, 2016, p. 387]. La previsibilidad de las decisiones judiciales importa en un Estado Constitucional de Derecho, especialmente cuando se advierte que de un texto legal puedan obtenerse una pluralidad de significados.
Luego, se reconoce que no solo la ley resulta necesaria para garantizar seguridad jurídica, sino además es preciso evitar que se deje al azar la definición de una determinada situación jurídica. Se establece, por tanto, el control normativo (nomofilaxis) y la unificación jurisprudencial, como ejes funcionales principales de la casación [Iberico Castañeda, 2016, p. 225]. Su conocimiento está condicionado a estos fines de especial protección del interés público, concediendo así una función que trasciende al caso concreto o a la materia litigiosa discutida sobre el particular; cautelando, por encima de ello, la sujeción de la decisión judicial a las normas del Derecho Objetivo –función nomofiláctica- y unificando la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
El recurso de casación penal es, de este modo, un medio de impugnación extraordinario, constitucionalmente establecido, mediante el cual se somete a la Sala Penal Suprema el conocimiento, a través de motivos tasados, de determinadas sentencias y autos definitivos dictados en apelación por las Cortes Superiores con el fin de lograr la anulación de la recurrida, todo ello con fundamento en la existencia de vicios en la aplicación e interpretación de las normas de Derecho objetivo, aplicables al caso [Segura Alania y Sihuay Huamancaja, 2015].
Su principal filtro es el interés casacional establecido en la fundamentación escrita del medio impugnatorio ante ella formulado, pero únicamente a través del control discrecional. En esta medida se reconoce la posibilidad discrecional de la Corte Suprema de reconducir el motivo de casación postulado, bajo la teoría de la “voluntad impugnativa”, que en buena cuenta es una expresión de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio iuranovit curia. Así fue establecido ya desde el Auto de Calificación de Recurso de Casación N° 01-2007-Huaura, del diecisiete de mayo de dos mil siete, en su fundamento cuarto, así como en el Auto de Calificación de Casación 79-2010/La Libertad, fundamento octavo. Sin embargo, la hoy afirmada “casación de oficio” (Sentencia de Casación Penal N° 389-2014-San Martín [Sala Penal Permanente, Juez Ponente: Pariona Pastrana], del siete de octubre de dos mil quince) resulta un contrasentido frente a dicha anotación jurídica: el recurso de casación penal nacional no deja de estar sujeto al principio dispositivo y al interés casacional advertido en la fundamentación del recurso, por lo que mal se hace al asumir que la discrecionalidad en la admisión del recurso permite la postulación oficiosa de la materia a casar.
El desarrollo legal del recurso de casación penal en el Código Procesal Penal comprende diez artículos, desde el 427° al 436°, contenidos en la Sección V. del Libro IV del referido cuerpo adjetivo penal, y configura tanto el objeto impugnable (artículo 427°) –ordinaria y excepcional-, las causales de inadmisión (428°) –presupuestos subjetivos o formales, y de economía procesal-, los motivos del recurso (429°), su tramitación (430° y 431°) –de control liminar, escritural, oral y decisorio-, los poderes de la Sala de Casación que conoce el recurso (artículos 432°, 434° y 435°), el contenido de la sentencia casatoria (artículo 433°), y por último, los efectos de la decisión casatoria (artículo 436°).
iii) La regulación del precedente judicial vinculante en la casación penal nacional
Si bien los artículos 22°, 80°.3 y 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga, desde ya, a la Corte Suprema competencia específica para fijar precedentes vinculantes, el mecanismo procesal que cristaliza esta misión no es sino el recurso de casación, bajo la nómina de la doctrina jurisprudencial vinculante (artículo 433°.3 del CPP). Típicamente define en nuestro sistema judicial penal la instauración de la corte de precedente, no la de control, propuesta originariamente impulsada por Calamandrei, motivado por una concepción positivista y cognitivista de la idea de “uniformidad” como medio de control de la interpretación exacta de la ley. Ello es así en mérito a que ante el intercambio entre los sistemas del civil law y el common law, la jurisprudencia ha adquirido, en nuestros días, el valor de fuente de derecho [Didier Jr., 2015, p. 193].
La aplicación adecuada de la regulación del precedente en materia penal así como un uso apropiado de las técnicas del precedente y de la argumentación jurídica permiten la producción de una doctrina jurisprudencial no solo declarativamente vinculatoria sino, en especial, genuina, contribuyendo a la mejor interpretación y aplicación del derecho objetivo, propiciando la predictibilidad de la justicia y la vigencia del principio de igualdad [Talavera Elguera, 2016, p. 29]
La eficacia del precedente, no obstante, recae sobre la ratio decidendi, que se encuentra en la fundamentación de la decisión; ella es una norma jurídica general construida por el órgano jurisdiccional y de la cual se extrae la norma individual objeto del dispositivo [Didier Jr., 2015, p. 195]. De suerte que la eficacia obligatoria que la atañe no es una exigencia abstracta, carente de sustancia o artificiosamente estructurada por una forma particular de comprender el derecho, sino que constituye una consecuencia del principio de igualdad [Marinoni, 2017, pág. 94].
iv) Modelos de sentencia casatoria penal vinculante
De la configuración de los artículos 433°.3 y 433°.4 del CPP se recogen dos modelos de sentencia casatoria penal vinculante: la sentencia vinculante propiamente dicha y la sentencia casatoria plenaria.
La primera se presenta en virtud a que la Sala Suprema, discrecionalmente, podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto, mediando o no solicitud del Ministerio Público con dicho propósito, que la ratio decidendi generada en la fundamentación de su decisión constituye doctrina jurisprudencial vinculante. En cambio, la segunda se produce en dos supuestos: (i) cuando media una sentencia vinculante previa pero intervenga otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, que consideran pertinente el llamado al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema en atención a las discrepancias o reparos que guardan con el precedente ya fijado; y (ii) cuando, sin mediar sentencia vinculante previa, sí existan pronunciamientos casatorios discrepantes, lo que tornará necesaria y obligatoria la intervención del Pleno de los Magistrados Supremos de lo Penal, a fin de unificar criterios.
Si bien estas últimas comparten el carácter plenarial de la decisión, es de acotar que en el segundo supuesto se garantiza una mayor intervención de la sociedad en la unificación jurisprudencial, permitiendo no solo la solicitud de la Fiscalía o de la Defensoría del Pueblo, sino también su respectiva participación en una audiencia.
En la práctica judicial se ha revelado que el modelo más utilizado es la sentencia vinculante propiamente dicha. Ejemplo de ello es la Sentencia de Casación Penal N° 382-2012, La Libertad (Sala Penal Permanente, Juez Ponente: Salas Arenas), del diecisiete de octubre de dos mil trece, o más recientemente la Sentencia de Casación Penal N° 760-2016-La Libertad (Sala Penal Permanente, Juez Ponente: Figueroa Navarro), del veinte de marzo de dos mil diecisiete, que sin mayor argumentación estableció, según el extremo “III” de su parte decisoria, como “doctrina jurisprudencial” diversos fundamentos jurídicos de su decisión, entre los que curiosamente se recogía parte de la fundamentación expuesta en la Sentencia de Casación Penal N° 348-2015-Huánuco (Sala Penal Transitoria, Juez Ponente: San Martin Castro) –véase, concretamente, el fundamento vigésimo cuarto del referido pronunciamiento judicial-.
[1] Así, por Resolución Administrativa N° 17-2015-SP-CS-PJ, fechada el catorce de mayo de dos mil quince, el entonces Presidente del Poder Judicial, Doctor Víctor Ticona Postigo, dispuso la homologación de la competencia objetiva, material y funcional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (hasta entonces, solo la primera de las mencionadas conocía, a exclusividad, de este recurso). A ello debemos sumar que, recientemente, el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 343-2016-CE-PJ, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, dispuso, entre otros, la creación de una Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que con la Resolución Administrativa N° 001-2017-CE-PJ, del cuatro de enero de dos mil diecisiete, ha pasado a ser parte de la redistribución de causas antiguas y la distribución aleatoria de las nuevas, que ingresaran provenientes de las diversas Cortes Superiores.
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