El cohecho pasivo específico es un delito especial propio y de infracción de deber [Apelación 5-2017, Huánuco]

Fundamentos destacados: 7.1. Respecto al bien jurídico tutelado, como el tipo penal es un delito especial propio y de infracción del deber, el funcionario público por el estatus que ostenta, tiene el “deber especial positivo” de actuar con imparcialidad, rectitud, transparencia y objetividad. En el caso que nos ocupa, su actuación, bajo estos principios, debe darse durante las diligencias preliminares, en la investigación preparatoria en las demás fases del proceso penal, y en todo acto en que intervenga por razón del cargo, en casos sometidos a su conocimiento o competencia.

7.2. En cuanto a la imputación objetiva, dentro de la estructura de este tipo penal, se aprecian, entre otros elementos normativos, los siguientes:
Sujeto activo y autoría. Se exige al sujeto activo una cualidad especial, el autor no puede ser cualquier persona sino aquellos que ostentan el cargo público y cumplen el rol funcional específico. En este caso, se trata de fiscales de todas las instancias que intervienen en la decisión de las investigaciones fiscales y participan en los procesos judiciales.

“Solicitar y/o recibir directa o indirectamente, donativo y/o cualquier otra ventaja”. El tipo penal exige que el agente público ‘‘solicite” al abogado o parte procesal o a sus familiares de forma directa o indirecta, terceros, intermediarios, etc., los medios corruptores de donativo y/o cualquier otra ventaja como dinero, bienes, alhajas, favores sexuales. Pero también se exige un vínculo normativo, que está dirigido a influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia fiscal.
En la modalidad de “recibir” se exigen los mismos presupuestos, pero no se establece la recepción de modo indirecto. 

“Con el fin de influir en la decisión”. Se debe interpretar que la influencia negativa del fiscal sobre su propia decisión final o futura (disposiciones de archivo, requerimientos, etc.) y la determinación objetiva en su decisión consiste en adecuar sus actos a favor de una parte y en perjuicio de la otra. El influjo en el contenido de la decisión debe ser real (por ejemplo, no tomar en cuenta los actos de investigación relevantes penalmente para archivar una denuncia o formalizarla, no notificar a las partes procesales para la realización de la diligencia, etc.) o que jurídicamente exista la obligación de emitir una decisión y, sin embargo, no la dicta.

“Asunto sometido a su conocimiento o competencia”. Con relación al caso que nos ocupa, el fiscal tiene asuntos o actos procesales sometidos a su conocimiento en la investigación fiscal o en el proceso judicial; y es competente legal y constitucionalmente en el ámbito temporal (vínculo o rol funcional) para emitir disposiciones de archivo, requerimientos, entre otros, lo que determina que el influjo solo puede darse antes de que el funcionario público decida u omite[4] el asunto sometido a su conocimiento.

7.3. En lo que respecta a la imputación subjetiva, el cohecho pasivo específico precisa del dolo directo. El sujeto activo tiene que ser consciente del carácter y finalidad de la solicitud y/o aceptación del donativo, promesa o cualquier otra ventaja, y querer actuar a pesar de ello. El elemento subjetivo “a sabiendas”, exige un ánimo deliberado de faltar o quebrantar la imparcialidad, transparencia y objetividad, esto es, el fiscal tiene el deber de conocer que el solicitar y/o aceptar donativo y/o ventaja económica a las partes procesales o sus familiares, para influir en una decisión fiscal, es consecuencia del conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo penal, con lo cual quebranta sus roles funcionariales conferidos por mandato constitucional y legal[5].

 7.4. Finalmente, respecto a la consumación, el tipo penal es de simple actividad, por lo que al solicitar y/o recibir el medio corruptor, no se requiere que se produzca la decisión final o futura de un asunto prejurisdiccional, jurisdiccional o administrativo; sin embargo, se exige un objetivo de finalidad o posibilidad material de influencia en la decisión.


COHECHO PASIVO ESPECÍFICO. Sumilla: Este delito para su configuración requiere que el agente público “solicite” al abogado o parte procesal o a sus familiares de forma directa o indirecta, terceros, intermediarios etc. Los medios corruptores de donativo y/o cualquier otra ventaja como dinero, bienes, alhajas, favores sexuales. También se exige un vínculo normativo, que está dirigido a que influya en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia fiscal. En la modalidad de “recibir” se exigen los mismos presupuestos, pero no se establece la recepción de modo indirecto.

En el presente caso, este Supremo Tribunal considera acreditado con la prueba personal y documental actuada en juicio, el primer hecho referido a la solicitud formulada por un fiscal provincial a la esposa de un detenido para que le entregue dinero a cambio de que este obtenga su libertad; así como el segundo hecho, respecto a la solicitud y entrega de dinero para la devolución de documentos y llave de contacto del vehículo en el que se intervino al detenido. Por tanto se enervó la presunción de inocencia del fiscal sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE APELACIÓN  5-2017, HUÁNUCO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Juan Carlos Ticona Castro contra la sentencia de primera instancia del treinta de diciembre de dos mil dieciséis (foja 293, Cuaderno de Debates), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, a doce años y ocho meses de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación (de conformidad con los incisos 1 y 2, artículo 36, del Código Penal), así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. El fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco, el tres de diciembre de dos mil quince, emitió la Disposición N.° 1-2015, mediante la cual formalizó la investigación preparatoria contra el fiscal adjunto de la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa de Huánuco, Juan Carlos Ticona Castro, por el delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Mediante Disposición N.° 4-2016, del cuatro de enero de dos mil dieciséis, amplió la formalización de la investigación preparatoria contra Juan Carlos Alberto Rivera Berrospi, como cómplice primario del mencionado delito (foja 40, cuaderno de la formalización de investigación preparatoria).

Concluida la investigación preparatoria, el treinta de junio de dos mil dieciséis, formuló requerimiento acusatorio contra ambos, el mismo que dio lugar a la emisión del auto de enjuiciamiento del veintitrés de Setiembre de dos mil dieciséis (fojas 213 y 403, cuaderno de la formalización de la investigación preparatoria), por la jueza superior de investigación preparatoria Angélica Aquino Suarez.

El juicio oral se llevó a cabo por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco[1], la que emitió sentencia de primera instancia condenatoria contra el fiscal adjunto provincial de Huánuco, Ticona Castro.

Se precisa que antes del inicio del juicio oral, esta Sala revocó la Resolución N.° 11, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el acusado Carlos Rivera Berrospi (foja 104 del Cuaderno de Debates), es por ello que el juicio oral solo comprendió a Ticona Castro.

SEGUNDO. La acusación del fiscal superior de la investigación preparatoria, ratificada por el fiscal superior en juicio oral comprendió dos hechos ocurridos en las siguientes fechas: el primero, los días siete y ocho de noviembre de dos mil quince; y, el segundo, el dos de diciembre del mismo año.

PRIMER HECHO

Como hechos precedentes se señala que el seis de noviembre de dos mil quince, Winder Acosta Valdivia (el denunciante), cuando conducía su vehículo de placa de rodaje número W2M-314, desde la ciudad de Huánuco hacia Tingo María, sufrió un accidente de tránsito, por ello a las 00 horas, aproximadamente, del siete de noviembre de dos mil dieciséis, fue trasladado a las oficinas de Medicina Legal de la ciudad de Huánuco. En esas circunstancias, se hizo presente el fiscal de turno, Juan Carlos Ticona Castro, fiscal adjunto de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, quien le comunicó su detención. Ante esta situación, el denunciante llamó por teléfono a su esposa Mitolia Raymundo Cabrera, para comunicarle su ubicación. A su vez, los oficiales de la Policía Nacional del Perú, le comunicaron que debían trasladarlo al Hospital Herminio Valdizán, por lo que solicitó tiempo, por cuanto su esposa venía en camino, a lo que Ticona Castro se ofreció para conversar con ella.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: