Fundamento destacado: 33.-Al respecto, debe destacarse que fue la misma entidad edil quien le otorgó la constancia de posesión y autorizó la construcción de un cerco perimétrico y veredas; habiendo también constatado la posesión el Juzgado de Paz de Punta Negra. Beneficiario que también contaba con los recibos de luz y pago de arbitrios. Llama la atención que el demandado pese a ser conocedor de las leyes por su condición de abogado y Procurador de la Municipalidad no advirtió nada al respecto; quien debió ser diligente al momento de proceder con el trámite de la recuperación extrajudicial del predio, más aun si el Gerente de Desarrollo Urbano puso en conocimiento del Informe N° 0083-2019- SGC/GDU/MDPN del 27.03.2019 elaborado por la Subgerencia de Catastro en la que recomendó enviar el Informe técnico a la Procuraduría para que evalúe quién es el posesionario legal del predio ya sea por antigüedad o por acreditación de documentos – extremo que soslayó el demandado–, al menos de los actuados no se aprecia nada al respecto, solamente afirmó que el predio es de propiedad de la Municipalidad y que se encuentra inscrito a su nombre, habiendo elaborado una declaración jurada que presentó a la policía para el respectivo auxilio.
JUZGADO PENAL DE TURNO – Sede MBJ SJM
EXPEDIENTE : 1586-2019-0-3002-JR-PE-01.
JUEZ : JUZGADO TURNO PERMANENTE.
ESPECIALISTA : TURNO PERMANENTE.
BENEFICIARIOS : DIEGO LARA MORENO Y OTROS.
DENUNCIADO : PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTA NEGRA.
DEMANDANTE : VÍCTOR MANUEL VALLEJO MÁRQUEZ.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
San Juan de Miraflores, dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS: La demanda de hábeas corpus interpuesta por Víctor Manuel Vallejo Márquez a favor de Diego Alejandro Lara Moreno, Patricia Hurtado García, la menor de iniciales L.V.L.H. (02), Deyvi Alexander Martínez Sánchez y su menor hija, en contra de Genaro Constantino Quispe Rojas – Procurador de la Municipalidad de Punta Negra, por vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, el interés superior del niño, derecho a la vivienda adecuada, derecho a la propiedad e interdicción de la arbitrariedad, derecho al libre tránsito y derecho al debido procedimiento.
ATENDIENDO:
PRIMERO: Hechos objeto de demanda de Hábeas Corpus
1. El demandante refiere que el inmueble ubicado en la Mz. H-3, Lote 389 – Punta Negra– Zona Sur, fue adquirido por el favorecido Diego Lara Moreno para vivir con su conviviente Patricia Hurtado García, su menor hija, el guardián Deyvi Alexander Martínez Sánchez con su menor hija.
2. Indica que el 17.06.2017, la Municipalidad Distrital de Punta Negra (MDPN) le otorgó la licencia para realizar el cerco perimétrico, dicho mes también tramitó el servicio de energía eléctrica. Pagando desde el referido año hasta la fecha sus impuestos municipales. El 16.08.2018 la Municipalidad de Punta Negra le otorgó la constancia de posesión. En junio de 2018 terceras personas quisieron meterse en el predio quien los denunció y desalojó.
3. Afirma que el 08.06.2019 en horas de la mañana, aprovechando que algunas personas no se encontraban en el predio, la Municipalidad de manera ilegal y arbitraria, sin resolución judicial alguna ni disposición de la Fiscalía que haya ordenado el despojo o desalojo se metieron a su domicilio, tirando sus cosas a la calle; así como, las ropas de su hija y de los niños del guardián (lo despojaron de su hogar familiar).
4. Resalta que el predio lo viene poseyendo de forma legítima, aseverando que sólo las ocupaciones ilegales no tendrían amparo o derecho alguno, pues cuentan con documentos que acreditan su posesión legítima e incluso su propiedad.
5. Por último, señala que se vulneró la inviolabilidad de domicilio, el interés superior del niño, derecho a la vivienda adecuada, derecho a la propiedad e interdicción de la arbitrariedad; derecho al libre tránsito y derecho al debido procedimiento
SEGUNDO: El proceso de Hábeas Corpus
6. El hábeas corpus es un mecanismo de protección judicial de la libertad personal. El artículo 2° del Código Procesal Constitucional seña la que los procesos constitucionales, entre ellos el Hábeas Corpus, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
7. La libertad personal es el clásico derecho protegido por el hábeas corpus. Sin embargo, en el ordenamiento constitucional peruano este proceso también ha sido establecido para proteger otros derechos, pues también protege “los derechos constitucionales conexos”. El Art. 25° del Código Procesal Constitucional también establece los derechos que pueden ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, como el debido proceso, cuando su violación afecta también la libertad individual, y la inviolabilidad de domicilio. En el caso del hábeas corpus, debe tratarse de la libertad individual, los derechos conexos a ella o los mencionados en el Art. 25°, entendiendo esta lista siempre de forma enunciativa.
8. También, la Constitución prescribe en su artículo 2o, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (…)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11o, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional (TC) ha destacado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (…) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo” (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).
9. El TC precisa también que el objeto del hábeas corpus restringido es tutelar del ejercicio del ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. Considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (STC 02645-2009-PHC/TC).
10. En lo relacionado al principio del interés superior del niño, el TC ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de este principio en la sentencia recaída en el Expediente N.° 06165-2005-HC/TC (Fundamento 14), en la que precisó la responsabilidad de la salvaguardia del principio del interés superior de los niños y adolescentes, y su percepción al señalar: “La tutela que ha sido prevista en la Norma Fundamental es permanente, pero como se ha ido estableciendo, la responsabilidad no sólo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son dirigidos a éste, sino de la comunidad toda. Entonces, por más que se reconozca una protección superlativa a los niños y adolescentes (…), ello no es óbice para que este Colegiado acepte y apoye cualquier tipo de actividad que se realice para con ellos”.
11. En lo relacionado al principio de interdicción de la arbitrariedad, el TC ha establecido el principio de la interdicción de la arbitrariedad, esto es, la prohibición de la arbitrariedad por cualquiera de los organismos e instituciones públicas del Estado. Se prohíbe el ejercicio del poder estatal que no respete sus competencias y facultades establecidas por las leyes.
[Continúa…]