No es estimable la nulidad por causal de falta de manifestación de voluntad del acto jurídico celebrado por uno solo de los cónyuges [Casación 5638-2017, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- Este Supremo Tribunal advierte que en el caso de autos, el recurrente no ha participado del acto jurídico materia de nulidad en la presente demanda, siendo – precisamente por dicha razón – que planteó su pretensión; ergo, en el presente caso, no ha existido voluntad exteriorizada de declarar, y por lo tanto, dicho acto jurídico no puede ser materia de nulidad por la causal mencionada, por lo que el impugnante no puede fundamentar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad.

SÉTIMO.- Asimismo, se tiene que el VIII Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 3006-2015 Junín, estableció como precedente judicial vinculante en su punto e) del artículo segundo lo siguiente:   

“e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo n ecesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.”

De ello, se puede advertir que, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro (que es lo alegado por el recurrente), es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código, mas no por la causal invocada por el actor, por lo que, aunado a lo señalado en el fundamento precedente, se establece que no es amparable la demanda por dicha causal.


Sumilla. Nulidad de acto jurídico. Este Supremo Tribunal advierte que, en el caso de autos, el recurrente no ha participado en el acto jurídico materia de nulidad en la presente demanda; ergo, en el presente caso, no ha existido voluntad exteriorizada de declarar, y por lo tanto, dicho acto jurídico no puede ser materia de nulidad por la causal mencionada, por lo que el impugnante no puede fundamentar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5638-2017, Lima

Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos treinta y ocho del año dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante HERNANDO RAFAEL CRUZ (SUCESION PROCESAL) contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete[2], que revocó la sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis[3] que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo y sin efectos legales el acto jurídico de compraventa de inmueble contenido en la minuta de fecha dieciséis de junio de dos mil once, ordenándose que las codemandadas cumplan con pagar en forma mancomunada en favor del demandante una indemnización por daños y perjuicios ascendente a nueve mil con 00/100 soles (S/. 9000.00) por daño emergente, e infundada la demanda respecto al pago por lucro cesante y pago de rente por el uso del bien, así como infundada en cuanto a la pretensión de restitución del inmueble; y, reformándola, declaró infundada la misma.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:[4]

Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil once, la parte actora interpone demanda con las siguientes pretensiones: principal: se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha 16 de junio de 2011 celebrado entre Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga y su cónyuge Marina Flor Huamán Rodríguez por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, en consecuencia, la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en edificio Los Manzanos Nº E-42, Dpto 203, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima.

Primera pretensión accesoria: solicita que la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga y su cónyuge Juan Bautista Cabrera Elguera le restituyan la posesión del inmueble ubicado en edificio Los Manzanos Nº E-42, Dpto 203, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. Segunda pretensión accesoria: la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga le indemnice por los daños y perjuicios generados como consecuencia de la compraventa subvaluada del inmueble de la propiedad, por la suma de US$ 115,600.00.

Asimismo, por concepto de daño emergente, la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga y su cónyuge Juan Bautista Cabrera Elguera deberán pagar la suma de S/. 750.00 por las rentas que se ha visto obligado a pagar desde el mes de agosto de 2011 hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, así como una renta mensual de S/. 1500.00 por el uso ilegítimo de su inmueble.

Fundamenta su pretensión principal señalando que con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro contrajo matrimonio con la codemandada Marina Flor Huamán Rodríguez ante la Municipalidad distrital de Breña al amparo del régimen de sociedad de gananciales, por lo que el patrimonio que se ha adquirido durante la vigencia del mismo, se ajusta al régimen señalado. Es así que con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, su cónyuge Marina Flor Huamán Rodríguez adquirió de la sociedad conyugal conformada por Erasmo Roca Navarro y Magdalena Eugenia Ekoten Coloma el inmueble ubicado en en edificio Los Manzanos Nº E-42, Dpto 203, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, habiéndose adquirido el mismo con los recursos económicos provenientes del ejercicio de su profesión como médico, pues como se podrá advertir del contrato de compraventa celebrado referente a esta adquisición, su esposa no podía contar con recursos para comprar un inmueble de dichas características, dado que consignó como única ocupación “su casa”, no participando el demandante en dicha compraventa por cuanto se encontraba gestionando su nacionalidad mexicana, lo que le impedía regresar a Perú, no obstante, debe considerarse que el mismo se encuentra comprendido dentro de la sociedad de gananciales. Posteriormente, surgieron desavenencias entre el demandante y su cónyuge, por lo que – a fin de evitar la venta del bien social en cuestión – con fecha ocho de julio de dos mil once se procedió a rectificar el asiento C-3 de la Ficha Nº 135201, Partida Registral Nº 40915559 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a efectos de que se precise que el inmueble tiene la condición de bien social. No obstante ello, mediante contrato de compraventa con firmas legalizadas de fecha dieciséis de junio de dos mil once su cónyuge en concierto con la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga le transfiere la propiedad del inmueble ubicado en edificio Los Manzanos Nº E-42, Dpto 203, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº 40915559 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. En ese sentido, la codemandada referida lo adquiere indebidamente conociendo de la existencia de la sociedad conyugal, por cuanto – como se puede advertir de la Ficha RENIEC de su cónyuge – figura con estado civil casada y, al no encontrarse inscrito ningún régimen de separación de bienes, la transferencia del inmueble únicamente podía realizarse por la sociedad conyugal, motivo por el cual solicita la nulidad del referido negocio jurídico, pues su persona – en condición de cónyuge conformante de la sociedad conyugal – no ha participado para manifestar su voluntad en la celebración de la compraventa aludida.

Fundamenta la pretensión accesoria de restitución de posesión del inmueble, indicando que, a consecuencia de la celebración del contrato de compraventa del bien social, la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga y su cónyuge Juan Bautista Cabrera Elguera tomaron posesión del mismo, lo que se puede verificar de la constatación policial de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, generándole ello perjuicio económico por cuanto – al verse privado de sus derechos reales para usar y disfrutar su departamento – se ha visto en la necesidad de arrendar otro inmueble para vivir, de igual forma, los ocupantes deben pagarle una renta ascendente a la suma de S/. 1500.00 mensuales, los cuales deberán liquidarse a partir del mes de agosto de dos mil once hasta la fecha de su desocupación. Finalmente, refiere que el precio de compra del bien inmueble ha sido subvaluado dolosamente de su precio real de US$ 215,600.00, por lo que, atendiendo al precio pactado, ha sufrido un daño emergente de US$ 115,600.00.

Fundamenta la pretensión accesoria de indemnización, señalando que como consecuencia de la ilegítima posesión del bien inmueble cuya compraventa es materia de nulidad que vienen ejerciendo la codemandada Patricia Luz Barrionuevo Zuñiga y su cónyuge, le vienen generando un perjuicio económico por concepto de daño emergente equivalente a la suma mensual de S/. 750.00 por el pago de arrendamiento que tiene que pagar todos los meses.

[Continúa…]

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[1] Página 544.

[2] Página 504.

[3] Página 385.

[4] Página 21.

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