Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, la fundabilidad de la pretensión (reconvencional) de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, no solo se encuentra sustentado en lo expuesto supra (ver fundamentos jurídicos sexto, sétimo y octavo), sino en las consideraciones probatorias a que hace referencia la Sala Superior, en sus fundamentos jurídicos octavo y décimo primero, en donde advierte que el argumento del demandante de que el retiro del hogar conyugal (abril de mil novecientos noventa y dos), se debió a que su hermana se encontraba enferma y fue a cuidarla, no guarda consistencia, al existir en autos el acta de nacimiento de una hija extramatrimonial que tuvo el recurrente (con tercera persona) y que nació el veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, lo que explicaría el verdadero motivo de su retiro del hogar conyugal, motivo que le fue ocultado a su cónyuge; por lo demás, el Ad quem también sustenta su decisión de considerar a la demandada Estefanía Figueroa Aldea de Lagos, como cónyuge perjudicada, basándose en las declaraciones de los hijos de ambos (fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve), quienes manifestaron que su padre se desentendió de sus obligaciones familiares.
Estas razones llevaron a la Sala Superior a concluir que, como consecuencia del abandono injustificado por parte del demandante, la demandada tuvo la condición de cónyuge perjudicada, por el menoscabo sufrido en su condición de esposa (daño moral), quien cumplió con sus deberes respectivos y además de quedarse a cargo de sus hijos. Tales razones resultan suficientes para considerar que el segundo de los argumentos planteados por el recurrente en su recurso de casación, no puede ser amparado. En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales denunciadas por la parte recurrente y que están comprendidas en el ítem III, no se hallan configuradas; por lo que, deben ser desestimadas.
Sumilla: El recurso de casación es infundado porque –contrariamente a lo alegado por el recurrente–, la Sala Superior sí realizó una debida valoración de los medios probatorios para establecer que el retiro del hogar conyugal del actor, no fue por razones humanitarias a favor de su hermana enferma (como señaló el actor), sino que obedeció a que procreó una hija extramatrimonial quien nació el mismo año que hizo el abandono del hogar conyugal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6260-2019
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil doscientos sesenta del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ[1] contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre del mismo año[2], que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve[3], en los siguientes extremos:
a) en cuanto declaró fundada la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho y reformándola, la declaró infundada;
b) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de indemnización formulada por la reconviniente y, reformándola, declaró fundada dicha pretensión por daño moral, fijándose en S/ 50,000.00 que deberá abonar el demandante a favor de Estefanía Figueroa Aldea;
c) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de pérdida de gananciales y reformándola, declaró fundada la pérdida de gananciales del demandante que procedan de bienes propios de la cónyuge y de aquellos generados durante el lapso de separación; sobre divorcio por causal de separación de hecho.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas cuarenta y siete, CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ interpuso demanda contra: ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a fin de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial contraído el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA; asimismo, como pretensión accesoria, la liquidación del inmueble adquirido durante su matrimonio, ubicado en Calle María Dartnell N° 173, Urbanización Jorge Chávez, distrito de Surquillo (partida 41772530); asimismo solicita la exoneración mutua de los alimentos. Expresa los siguientes fundamentos:
– El dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima.
– Procreó con la demandada dos (02) hijos, quienes tienen mayoría de edad.
– Se encuentra separado de la demandada desde abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, cerca de veintidós (22) años; lo que acredita con la ocurrencia del cinco de marzo de dos mil catorce, en donde la demandada manifestó que no vive con el recurrente desde fines de abril de mil novecientos noventa y dos; y lo mismo en la ocurrencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
– Agrega que su separación se debió a que en mil novecientos noventa y dos, su hermana mayor se encontraba enferma y no habiendo otros familiares para que la asista, le pidió a la demandada para llevarla a vivir con ellos, sin embargo, aquella se negó; por tal razón el recurrente en abril de mil novecientos noventa y dos se fue a la casa de su hermana, luego de lo cual, la demandada no le permitió su retorno.
– El inmueble de la Calle María Dartnell N° 173, Ur banización Jorge Chávez, distrito de Surquillo, lo adquirió de la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez, el diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis, cuando era soltero y lo pagó por veinte años terminando su cancelación cuando ya se había casado con la demandada.
– El referido inmueble es el último domicilio conyugal, el cual le ha venido requiriendo a la demandada, en razón de que el recurrente no cuenta con un lugar donde vivir; pese a ello, la demandada y sus hijos lo vienen tratando mal.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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