Estatuto de «testigo protegido» no es requisito para que víctima o testigo declare por videoconferencia (España) [STS 2163/2019]

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Fundamento destacado: CUARTO. […] Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la “concentración” de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas. Pero no puede achacarse a la no práctica de diligencias instructoras vulneración alguna por tener la fase de instrucción una finalidad propia y específica que no puede ser ensanchada por el recurrente más allá de lo que constituye su verdadera y propia naturaleza.

Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección.[..]

[…]

Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre “Para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de “testigo protegido””.

El motivo se desestima.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 2163/2019 – ECLI:ES:TS:2019:2163
Id Cendoj: 28079120012019100392
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/06/2019
Nº de Recurso: 1376/2018
Nº de Resolución: 331/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP T 520/2018,
STS 2163/2019

RECURSO CASACION núm.: 1376/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal
Sentencia núm. 331/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Isidoro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 173 de 2014 contra Isidoro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 20 de marzo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

“ÚNICO.- De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos: El Sr. Isidoro, nacido el día NUM000 /1953 en DIRECCION000 (Tarragona), de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 07/08/2014, sobre las doce horas y treinta minutos del mediodía aproximadamente, hallándose en el mercado ambulante ubicado en la RAMBLA000 de la ciudad de Tarragona, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se colocó detrás de la menor Adelaida, de catorce años, procediendo a rozar con su zona genital el cuerpo de la menor, realizando movimientos pélvicos. Advirtiendo dicho[s] hechos el padre de la menor, se aproximó y cogiendo al acusado de un brazo, lo giró, constatando que el Sr. Isidoro tenía una erección y una mancha en la zona genital de sus pantalones, procediendo a darle un puñetazo. El 29/07/16 se realizó por el letrado Sr. Peña por cuenta del Sr. Isidoro un ingreso de 2.000 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales en concepto de la responsabilidad civil que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

“Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidoro, como autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 y 5 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica de reparación del daño cualificada del artículo 21.7 en relación al 21.5 del Código Penal a la pena de 5 meses y 8 días de multa con una cuota diaria de 8 euros. Se le condena al pago de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación”.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Isidoro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

[Continúa…]

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