Los estándares de cumplimiento de acceso a la información pública son: a) entregar información en el formato solicitado, b) mantener la información en condiciones adecuadas y actualizar su almacenamiento y c) crear y conservar información en formatos accesibles para facilitar su entrega [Exp. 04865-2013-PHD/TC, f. j. 9]

Fundamento destacado: 9.  En este contexto, y a propósito del argumento ofrecido por la demandada, este órgano colegiado considera necesario explicitar los siguientes mandatos contenidos en el derecho de acceso a la información pública:

(1) Si una entidad pública posee la información que se le solicita en un determinado soporte o formato, cuando menos tiene la obligación de entregarla en ese mismo soporte, a menos que se trate de uno palmariamente caduco o que hace impracticable su acceso (mandato definitivo).

(2) Las entidades públicas tienen el deber de mantener en condiciones idóneas la información que poseen: es decir, en condiciones que permitan su acceso, uso y aprovechamiento efectivo y futuro. Esto último implica que las entidades -en el marco de sus demás deberes y compromisos constitucionales- deben actualizar los medios o soportes en los que la información pública se encuentra almacenada, salvaguardando en todo caso la integridad y fidelidad de su contenido (mandato de optimización).

(3) Las entidades públicas tienen el deber de crear y conservar toda información en soportes actuales y bajo estándares accesibles. En otras palabras, deben facilitar que la información que poseen pueda ser entregada y reproducida de la forma más sencilla, económica, idónea y segura posible (mandato de optimización).

Estos mandatos, por cierto, están relacionados con lo contenido en el artículo 21 de T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (D.S. 043-2003-PCM), que establece la responsabilidad del Estado de «crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud».


EXP. N.° 04865-2013-PHD/TC
JUNÍN
JENE MARLON RÍOS MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jene Marlon Ríos Mendoza, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2012, de fojas 162, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2012, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de El Tambo de Huancayo con el objeto de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias de las cintas magnetofónicas de las Sesiones del Concejo de fechas 21 de diciembre de 2011, 7 de marzo de 2012 y 21 de marzo de 2012.

Sustenta su demanda en que la entrega de lo requerido no puede ser canalizada a través de terceros, pues únicamente está obligado a asumir el costo de reproducción y no la ganancia de quienes finalmente proveerán tal servicio.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues si bien está dispuesta a entregar la información solicitada, no puede hacerlo en el formato solicitado debido a que carece de los dispositivos electrónicos necesarios para permitir la grabación del audio contenido en un casete a un CD, lo cual es de conocimiento del demandante, quien es regidor de dicha municipalidad.

En tal sentido, manifiesta que se encuentra obligada a recurrir a estudios de grabaciones privados, cuyo costo debe ser necesariamente asumido por el solicitante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara fundada la demanda y, por lo tanto, ordena la entrega de lo solicitado a través del estudio de grabación que elija el actor y cuyo costo deberá ser asumido por aquel.

La Sala revisora declara improcedente la demanda, por estimar que la demandada se ha mostrado llana a entregar lo requerido. En cuyo caso el demandante deberá asumir el costo que importe la reproducción de lo solicitado en el estudio de grabación de su elección.

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