Fundamento destacado: 6.5. En cuanto al estándar probatorio en los casos de acreditación del daño indemnizatorio para fijar una reparación civil proporcional. En principio, no puede soslayarse que el modelo procesal peruano, respecto a la reparación civil ex delicto, posee una naturaleza particular, puesto que, conforme al diseño del Código Procesal Penal vigente (anteriores artículos 12, 94 a 106 del Código Procesal Penal), permite, por principio de economía procesal, acumular en un mismo juzgamiento la acción penal y la acción civil. No obstante, esta condición bifronte del proceso no significa que las reglas que lo administran, el estándar probático y la epistemología valorativa sean las mismas. Así pues, mientras que en el juzgamiento penal se parte de los principios acusatorio, cuyo monopolio lo ostenta el Ministerio Público; y presunción de inocencia, como regla de prueba, por el cual la carga probatoria es de cargo de la fiscalía, por lo tanto, la defensa no tiene ninguna obligación probática, incluso no necesita colaborar con la investigación ni con el juzgamiento (derecho a no incriminarse, a guardar silencio, a ejercitar una defensa no activa; por tanto, a no colaborar para ser hallado culpable); a menos que ejercite su potestad de proponer una hipótesis diferente a la acusación (ejercicio de la defensa activo) no solo su negación sino una coartada de exculpación (ex culpa hypothesi), en cuyo caso aparece la carga de alegación, dimensión del onus probandi, como condición procesal, en propio beneficio: affirmanti incumbit probatio vel ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Nótese que la presunción de inocencia no solo posee rango constitucional y convencional (artículo 2.24.e de la Constitución Política del Perú y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), sino que su fundamento prevalente, soportado en el pacto social: todos somos inocentes para que prime el dinamismo social confiable, exige una epistemología probática de grado superior, una presunción fuerte o de mayor valor (iure et de iure), lo que no significa que sea irrefutable o indestructible por prueba de lo contrario, sino que el nivel probatorio debe ser aquel que alcance la certeza, o mejor todavía eliminar la incerteza.
En contrario, en el proceso de naturaleza civil o, mejor dicho, de acción dispositiva, todas las presunciones, incluso la presunción de licitud o la presunción de veracidad, son débiles (iuris tantum), lo que significa que su validez puede ser contradicha de modo suficiente con una hipótesis de refutación (se admite incluso contraindicios), por eso basta con acreditar la certeza de los hechos expuestos por las partes que no necesitan ser los hechos plenos acaecidos, luego el órgano jurisdiccional evalúa solo los hechos informados, aunque no fuesen plenos (anterior artículo 188 del Código Procesal Civil-CPC); razón por la cual se explica que el vehículo probático para alcanzar una decisión suficiente sea la carga de alegación (anterior artículo 188 del CPC) y no se exija carga dinámica probatoria o solidaridad en la carga de probar; y, sobre todo, se permite la conclusión en contrario, sobre la base de la falta de cumplimiento de la carga probática (supuesto de improbanza, anterior artículo 200 del CPC). Es decir, el estándar probático civil de mayor probabilidad es diferente y de menor intensidad epistemológica que el penal de incerteza.
En segundo lugar, desde un punto de vista pragmático y funcional 10 propio de la escuela realista de Rudolf Stammler[11], tanto en el sistema inglés (common law) o anglosajón (common law system) como en el europeo continental (civil law), el standard test es el término que indica el grado de convencimiento judicial que debe alcanzar el juzgado, respecto de la decisión suficiente que la prueba actuada le reporta; por tanto, es una medida de actuación judicial al momento de la valoración de la prueba. Por esa razón los ingleses le asignan un porcentaje a ese grado, para que, de alcanzar el establecido, se diera por probada la pretensión (petitum), sin que ello implique un régimen de prueba tasada, puesto que el juez es libre de determinar el nivel del grado de convencimiento.
Luego, existen dos modelos del estándar probático, que se ejemplifican en el siguiente cuadro:
Finalmente, resulta más compatible con el modelo constitucional del régimen de libertad probatoria (anterior artículo 157 del CPP y artículos 188, 191 y 197 del CPC), en el cual cada sujeto procesal (demandante: fiscalía o actor civil y demandado: acusado) debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a probar y a contradecir la prueba, en igualdad de condiciones y con la misma obligación de presentar la prueba que está bajo su dominio aunque no fuera su oferente, porque se encuentra “en mejor posición de umbrales legislativos de suficiencia para controlar su adquisición, su oferta oportuna o su pertinencia (vale decir, de forma), con el fin de excluir la ilegítima prueba inconstitucional. Por su parte, el juez, bajo el mismo modelo de libertad, debe poder analizar libremente el conjunto de la prueba actuada, de tal manera que, al final de ello, esté en condiciones de elegir entre los dos argumentos propuestos en el proceso respecto del extremo civil (fiscalía/actor civil vs. acusado), aquel que posea respaldo suficiente para justificar a decisión favorable al vencedor. La casuística puede colocar a la jurisdicción en esta estación en dos escenarios, en los cuales el juez debe tener cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos. Así pues, en algunos pocos casos será de certeza, pero en la mayoría de las veces será de incerteza, por lo que se verá obligado a elegir la hipótesis que sea más probable que su contraria a esto los ingleses lo llaman balance probabilístico (more probable or than oposite).
En ese orden de ideas, no es aceptable el alegato del recurrente de que no se ha probado, con plena certeza, la demanda civil, exigiendo niveles de probanza más rigurosos como si se tratase de la declaración de culpabilidad penal; incluso, tratándose de un delito imprudente, como el que nos ocupa, es suficiente, en el juicio civil, con que se haya
demostrado la responsabilidad objetiva por parte del acusado.
En consecuencia, en los términos de su planteamiento, el recurso debe desestimarse en todos sus extremos, lo que conlleva también la nulidad de la Resolución n.º 25, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, que admite el recurso, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte final), del Código Procesal Penal.
Sumilla: Casación inadmisible. Es inadmisible el acceso excepcional del recurso de casación cuando corresponde al acceso ordinario, pues, habiéndose circunscrito a la reparación civil, el monto confirmado en la sentencia de vista supera la barrera de cincuenta unidades de referencia procesal, vigente al tiempo de su dictado. Aparte de ello, también es inadmisible el recurso de casación cuando se sustenta en extremos resolutivos no impugnados o se invoca violaciones de la ley no alegados en el recurso de apelación (proscriptio per saltum) que, al margen de otros defectos advertidos del recurso que resultan dependientes a los aquí mencionados, determina de manera invariable a la inadmisibilidad del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 750-2022, Lambayeque
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación (foja 223) interpuesto por JOHNNY JAVIER VÁSQUEZ ROJAS[1] contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución n.º 22 del once de marzo de dos mil veintidós (foja 209), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 11 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 140), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo con agravante, en agravio de quien en vida fuera Nahum Exequel Vásquez Espinoza”[2]; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta; el pago de S/ 60 000 (sesenta mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformando el extremo de la inhabilitación, le impuso tres años, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36 del Código Penal, que consiste en la incapacidad para obtener licencia; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
§ I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente interpone recurso de casación excepcional contra el extremo de la sentencia de vista que confirma la reparación civil establecida, en la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles), a favor de los herederos legales del extinto agraviado. Pretende que se revoque dicho monto y que se aminore a la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles); para tal fin sustenta su recurso en el numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que lo vincula con la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 429 del mismo código. Al respecto, argumenta lo siguiente:
1.1. Como propuestas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, plantea:
∞ La necesidad de desarrollar jurisprudencia en sentido amplio, respecto de la probanza de la responsabilidad civil, conforme al artículo 156.1 del Código Procesal Penal.
∞ La importancia de que el actor civil debe presentar sus pruebas para determinar lo dejado de percibir.
∞ No basta alegar un hecho para que sea objeto de indemnización, sino que se debe probar tal hecho.
1.2. Como argumento de la causal de casación que invoca, alega que:
∞ La sentencia se ha expedido con inobservancia del debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, y dentro de este, la debida motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que en la sentencia de primera instancia no existe una debida motivación en relación a la fijación del monto de la reparación civil en la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles), más aún amparada con algún medio probatorio conforme al artículo 156 del Código Procesal Penal. Por su parte, la sentencia de vista recurrida se consigna que se encuentra debidamente acreditado la reparación civil, sin que se haya actuado medio probatorio que acredite el lucro cesante y demás conceptos indemnizatorios.
∞ Precisa que toda decisión que carezca de motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
§ II. Fundamentos jurídicos
Segundo. La casación es un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de análisis comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia. Por ello, su interposición y su admisión están sujetas genéricamente a lo previsto en los artículos 404 y 405 y, específicamente en los numerales 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal.
Tercero. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que el derecho de acceso a los recursos es una manifestación implícita del derecho fundamental a la doble instancia, que la Constitución Política del Perú denomina “pluralidad de instancias”[3]. Este derecho es de configuración legal, pues corresponde al propio legislador determinar en qué casos cabe la impugnación. De modo tal que solo es válido promover un recurso impugnatorio contra las resoluciones que así indique la ley de manera expresa.
Cuarto. En ese sentido, los supuestos bajo las condiciones de procedencia y admisibilidad debidamente señaladas, de procedencia del recurso de casación, están regulados en el artículo 427 del Código Procesal Penal. La procedencia ordinaria del recurso de casación está sujeta a lo señalado en el numeral 1 del citado artículo: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal”. A su vez, cuando la impugnación incida sobre la responsabilidad civil, el recurso está condicionado a lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo: “Cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente”. En el presente caso, la sentencia de primera instancia, ratificada en la recurrida, fijó la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles).
Quinto. Cabe precisar que el ordenamiento procesal penal también posibilita otra modalidad de casación, denominada excepcional, que, sin apegarse a las formalidades expuestas en el considerando precedente, se encuentra permitida por el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, bajo las condiciones previstas por el numeral 3 del artículo 430 del código acotado, que indica lo que sigue: “Si se invoca el numeral 4) del artículo 427°, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende”.
De la lectura de las normas procesales mencionadas, se desprende que no basta solicitar la casación excepcional para que sea admitida, sino que es necesario que se expongan adicional y puntualmente las razones por las que resulta imprescindible el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. En ese sentido, del examen del recurso, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se advierte que:
6.1. Por los términos en que se expone, los agravios del recurso radican en la reparación civil establecida en la sentencia de vista (foja 135), que ratifica la decisión de la a quo de fijarla en la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles), teniendo en cuenta que el umbral de procedencia ordinaria del recurso de casación respecto a la responsabilidad civil está limitado a montos superiores a las cincuenta unidades de referencia procesal, según el numeral 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
∞ En el presente caso, se aprecia que el monto de la sanción civil se ha fijado en una suma que sobrepasa las cincuenta unidades de referencia procesal, de lo que se desprende que la casación respectiva debió sujetarse a la modalidad ordinaria y no a la excepcional planteada por el recurrente, lo cual no puede obviar o eludir por así establecerlo el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal; por lo tanto, deviene en irreversible la inadmisibilidad del recurso.
[Continúa…]
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[1] Correcto nombre del acusado recurrente, conforme se verifica en la información obrante en el Reniec, como titular del DNI 41049450, que difiere de lo consignado en el auto de enjuiciamiento, la sentencia (parte resolutiva) y la sentencia de vista; por lo que será obligación de los órganos jurisdiccionales pertinentes de instancia inferior realizar la corrección correspondiente.
[2] Correcto nombre del agraviado, conforme es de verse de la información obrante en el Reniec, como titular del DNI 42127021, que difiere de lo consignado en el auto de enjuiciamiento, la sentencia y la sentencia de vista; por lo que los órganos jurisdiccionales pertinentes deben realizar la corrección correspondiente.
[3] Por todas, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n. 02816-2021-HC/TC-La Libertad, Pleno. Sentencia 136/2022, del siete de abril de dos mil veintidós, fundamento jurídico 5; y STC Expediente n. 04255-2010-PHC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamentos jurídicos 7 a 10.