Fundamentos destacados 96. Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, «es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres» [104].
97. De los hechos establecidos, así como de la declaración de Victoriana Tiu Tojín,
víctima en el presente caso y hermana de María Tiu Tojín, se desprende que los
familiares de las víctimas desaparecidas enfrentaron obstáculos para acceder a la
justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena Maya […]
100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las
víctimas —en tanto miembros del pueblo indígena Maya— y que la investigación de los
hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el
Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los
procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces
para tal fin. Asimismo, el Estado deberá garantizar, en la medida de lo posible, que
las víctimas del presente caso no tengan que hacer esfuerzos desmedidos o
exagerados para acceder a los centros de administración de justicia encargados de la
investigación del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera
necesario ordenar al Estado el pago de una suma por concepto de gastos futuros,
como una forma de garantizar que las víctimas puedan actuar en el proceso penal
abierto ante la justicia ordinaria (infra párr. 128).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TIU TOJÍN VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tiu Tojín,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte
Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Álvaro Castellanos Howell, Juez ad hoc.
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario∗.
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana») y con
los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 28 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Guatemala (en adelante «el Estado» o «Guatemala»), la cual se originó en la denuncia número 10.686 presentada el 17 de octubre de 1990 por la organización no gubernamental Comisión de Derechos Humanos de Guatemala[1]. El 18 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 71/04 (en adelante «el Informe No. 71/04» o «el Informe»), en los términos del artículo 50 de la Convención Americana, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El Informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2004. El 8 de agosto de 2005 las partes suscribieron un acuerdo sobre reparaciones y cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de una solución amistosa en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional derivada de los hechos del presente caso. No obstante, ante el incumplimiento parcial por parte del Estado de ciertos compromisos adquiridos en el acuerdo suscrito (infra párr. 12, 15 y 16), la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Isabel Madariaga y Juan Pablo Albán.
2. Los hechos del presente caso se refieren a la supuesta desaparición forzada de María Tiu Tojín y su hija Josefa, ocurrida en el Municipio de Chajul, Departamento del Quiché, a partir del 29 de agosto de 1990, en manos de efectivos del Ejército guatemalteco y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil. La Comisión sostuvo que, a la fecha, el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de investigar estos hechos con la debida diligencia, los cuales permanecen en absoluta impunidad y bajo el conocimiento de tribunales militares. A criterio de la Comisión el presente caso refleja «los abusos cometidos durante el conflicto [armado] interno por la fuerzas militares contra el pueblo indígena maya, los integrantes de las organizaciones dedicadas a la promoción de sus derechos y las comunidades de población en resistencia». Con base en estos hechos, la Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante «Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada»), en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín; artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín; y de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
3. La Comisión indicó que «valora la actitud positiva del Estado guatemalteco al reconocer los hechos y su responsabilidad internacional derivada de los mismos[,] así como los esfuerzos realizados para procurar reparar al menos en parte las violaciones a los derechos humanos padecidas por las [presuntas] víctimas de este caso […]». Sin embargo, la impunidad en que se encuentra la desaparición forzada de María Tiu Tojín y la de su hija «contribuye a prolongar sufrimientos causados por la violación de derechos fundamentales». Manifestó también que es «deber del Estado guatemalteco proporcionar una respuesta judicial adecuada, establecer la identidad de los responsables y localizar los restos de las [presuntas] víctimas para reparar adecuadamente a sus familiares».
4. El 31 de diciembre de 2007 los señores Mario Minera y Angélica González del Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH), representantes de las presuntas víctimas (en adelante «los representantes»), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante «escrito de solicitudes y argumentos»), en los términos de los artículos 23 y 36 del Reglamento. Los representantes coincidieron con los alegatos de derecho planteados por la Comisión Interamericana (supra párr. 1) y solicitaron a la Corte que ordene al Estado cumplir con el resto de los compromisos adquiridos y reparar efectivamente a las presuntas víctimas.
5. El 29 de febrero de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante «contestación de la demanda»). En dicho escrito indicó que el 8 de agosto de 2005, durante el trámite ante la Comisión Interamericana, suscribió junto con los representantes, un acuerdo de reparaciones y cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión. Además, informó al Tribunal que mediante dicho acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y violaciones señalados en el Informe No. 71/04. El Estado también señaló que adoptó algunas de las recomendaciones de la Comisión para reparar las violaciones a los derechos humanos, a saber: un acto de disculpa presidido por el Vicepresidente de la República de Guatemala, el pago de una indemnización económica a los familiares de María y Josefa Tiu Tojín y la construcción de un monumento en su memoria. Por ello, solicitó a la Corte que, al resolver el presente caso, «tome en consideración las medidas de reparación implementadas por el Estado y su cumplimiento acorde a los requerimientos de los [representantes]». Asimismo, el Estado reconoció «el retardo injustificado en la investigación, juicio y sanción de los responsables de los hechos de este caso, a nivel interno, pretensión sobre la cual se allan[ó]». El Estado designó a la señora Yovana Ester López Salguero como Agente y a la señora Viviana González como Agente Alterno.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 31 de octubre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte[2] (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de una testigo y un perito ofrecidas oportunamente por la Comisión y los representantes. Posteriormente, la Comisión desistió de la declaración testimonial, por lo que sólo se recibió la declaración de un perito, respecto de la cual, el Estado tuvo la oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una testigo y una perito propuestas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas.
7. La audiencia pública se celebró el 30 de abril de 2008 durante el XXXIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras[3].
8. El 6 de mayo de 2008 el Tribunal solicitó al Estado que presentara, junto con sus alegatos finales escritos, prueba para mejor resolver[4].
9. El 5 de junio de 2008 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos a los cuales adjuntaron prueba documental. En esa mima fecha, el Estado remitió sus alegatos finales escritos, junto con parte de la prueba solicitada por la Corte para mejor resolver[5]. El 6 de junio de 2008 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos.
10. El 15 de julio de 2008 el Estado presentó un escrito de «ampliación a sus alegatos finales escritos» (supra párr. 9). En dicho escrito, remitió prueba para mejor resolver (supra párr. 8) y objetó las solicitudes formuladas por los representantes en sus alegatos finales escritos en cuanto al pago de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos. El 26 de noviembre de 2008 el Estado remitió información acerca de las nuevas diligencias desarrolladas en la investigación del presente caso por las autoridades nacionales (infra párr. 47).
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
12. En el marco de un proceso de negociación iniciado ante la Comisión Interamericana con posterioridad a la adopción del Informe No. 71/04 (supra párr. 1), el Estado y los representantes firmaron un «acuerdo de cumplimiento específico de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana». En dicho acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín y la denegación de justicia subsiguiente a dichos hechos.
Guatemala ha reiterado este reconocimiento ante el Tribunal, por lo que procede precisar los términos y alcances del mismo.
13. En lo referente a la terminación anticipada del proceso, los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento regulan las figuras de sobreseimiento, solución amistosa y prosecución del examen del caso[6].
14. El acuerdo suscrito por el Estado y los representantes durante el trámite ante la Comisión deja plasmado el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en los siguientes términos:
[…] Guatemala reconoce [la] Responsabilidad Internacional por la violación de los derechos humanos de Maria Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en lo relativo a los artículos 1(1) Obligación de respetar los derechos, Art. 4(1) Derecho a la vida, Art. 5 Derecho a la Integridad Personal, Art. 7 Derecho a la libertad personal, Art. 19 Derechos del Niño, Art. 8 Garantías Judiciales, Art. 25 Protección Judical. Así como el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Este reconocimiento no prejuzja [sic] sobre las responsabilidades individuales que sean establecidas de conformidad con la legislación interna.
El cumplimiento de tales compromisos tiene como fundamento principal coadyuvar para alcanzar la reconciliación nacional a través de la búsqueda de la verdad y la administración de justicia en aquellos casos cuya naturaleza lo permita; la dignificación de la víctima y familiares; la asistencia o reparación resultante de la violación alegada; y el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.
15. En virtud de dicho acuerdo el Estado se comprometió a ejecutar las siguientes acciones de cumplimiento y/o medidas de reparación:
- realizar un acto público de disculpas y entregar una carta de disculpas del Estado a los familiares de las [presuntas] víctimas;
- desarrollar una inmediata, imparcial y efectiva investigación que estableciera la identidad de los autores de las violaciones a los derechos humanos de las [presuntas] víctimas y en su caso iniciar un proceso penal en su contra;
- informar a los peticionarios y a la Comisión cada dos meses, sobre los avances en la investigación que realizaría el Ministerio Público para encontrar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín;
- pagar a los familiares de las [presuntas] víctimas una indemnización de Q2’000.000,00 (dos millones de quetzales), que debía ser entregada en dos pagos iguales de Q.1’000.000,00 (un millón de quetzales), realizados el primer y segundo trimestre del año 2006;
- coordinar funciones con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, para ubicar e identificar los restos de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín y posteriormente entregarlos a la familia. Este compromiso se daría por cumplido cuando el Estado hubiera demostrado a los peticionarios que agotó todos los recursos posibles para la ubicación de los restos;
- incluir el presente caso en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas cuando éste fuera implementado;
- construir un monumento que represente una madre con una niña en brazos, y colocar en el mismo una placa conmemorativa, cuyo contenido sería acordado por ambas partes. Asimismo, ambas partes acordarían el lugar en el que debía erigirse este monumento y la colocación de la placa correspondiente;
- gestionar con el Programa Nacional de Resarcimiento, una propuesta para decretar el día 25 de agosto, como el “Día Nacional de las y los niños y niñas, víctimas del conflicto armado interno”; y
- pagar los gastos y costas incurridos, por la familia de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín, incluyendo en los que incurrieron sus representantes.
16. La Corte observa que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos (supra párr. 14 y 15) y con anterioridad al sometimiento de la demanda ante este Tribunal, el Estado realizó las siguientes acciones con el fin de adoptar las recomendaciones de la Comisión Interamericana y reparar los daños ocasionados a las presuntas víctimas:
a) acto de disculpas presidido por el entonces Vicepresidente de la República el día 28 de septiembre de 2006. A solicitud de los representantes, dicho evento tuvo carácter privado. El Vicepresidente de la República reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos durante el conflicto armado en Guatemala, entregó a los familiares de María y Josefa Tiu Tojín una carta de disculpas[7] y manifestó la voluntad del Estado de cumplir con las recomendaciones de la Comisión.
b) construcción de un monumento en memoria de María y Josefa Tiu Tojín. A requerimiento de los representantes, el monumento se construyó en el cementerio de Parraxtut, municipio de Sacapulas, Departamento del Quiché. El monumento representa un busto de una madre con una niña en brazos, con una placa conmemorativa cuyo contenido fue acordado con los familiares. Al acto de develación asistieron familiares de María y Josefa Tiu Tojín, sus representantes y autoridades estatales. Junto a la contestación de la demanda, el Estado remitió una fotografía[8] de la placa y el monumento, en la cual, se aprecia el siguiente texto:
“María Tiu Tojín. Una mujer valiente y luchadora que derramó su sangre por su pueblo, buena hija, hermana y madre. María y su hija Josefa fueron desaparecidas por miembros del Ejército de Guatemala el 29 de agosto de 1990. El Estado de Guatemala reconoce su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe de fondo emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ¡Qué viva la memoria de María y Josefa!”.
c) pago de indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales. En enero del año 2006 el Estado pagó Q.2’000,000.00 (dos millones de quetzales), equivalente a US $260,000.00 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad fue distribuida entre seis familiares de María y Josefa Tiu Tojín, a saber: Josefa Tojín Imul, madre de María y abuela de Josefa; Victoriana Tiu Tojín; Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín y Juana Tiu Tojín, todos hermanos de María Tiu Tojín[9].
d) reintegro de US $1,219.82 (mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América 82/100) a los representantes por los gastos y costas en que incurrieron durante el trámite de este caso ante la Comisión Interamericana[10].
17. La Comisión indicó en su demanda que el reconocimiento de los hechos del caso y de la responsabilidad internacional derivada de los mismos, así como los esfuerzos realizados por el Estado para reparar a las víctimas durante el trámite de este caso ante dicha instancia «tiene plenos efectos en relación con el proceso judicial que ahora se plantea». Los representantes, por su parte, indicaron que dicho reconocimiento «tiene consecuencias probatorias», por lo que solicitaron que «sea recogid[o] […] en la sentencia correspondiente».
[Continúa…]
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* La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.
[1] El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH) se constituyó como peticionario (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 166)
[2] Cfr. resolución dictada por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2008 en el presente caso.
[3] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich,
Delegado, Isabel Madariaga, asesora, y Juan Pablo Albán, asesor; b) en representación de las presuntas víctimas: Mario Minera, Director Ejecutivo de CALDH, y Angélica González, asesora legal de CALDH, y c) por el Estado: Ruth del Valle Escobar, Presidenta de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, Yovana López Salguero, Agente, y Viviana González, Agente Alterno.
[4] La prueba solicitada consistía en información y documentación relacionada con: 1) comentarios del Estado e información a propósito del proyecto de ley que modificaría el ámbito de aplicación de la jurisdicción penal militar, ampliándola a delitos comunes o conexos cometidos por funcionarios militares, así como la situación que guardaría dicho proyecto en el Congreso de la República y las posibilidades del Ejecutivo Nacional de gestionar una moratoria; 2) información acerca de la inclusión de este caso en el plan de reconciliación nacional y su situación en el Congreso de la República; 3) información relativa a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que ordenó el traslado de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria de los expedientes de casos relativos a delitos comunes o conexos cometidos por militares, de conformidad con el artículo 2 del Decreto No. 4196, y 4) información acerca de qué pasos concretos adoptaría el Estado para activar el traslado del expediente del presente caso de la Auditoria de Guerra a tribunales de la jurisdicción ordinaria.
[5] El Estado remitió los siguientes documentos: a) Decreto 41-96 de 12 de junio de 1996; b) Acuerdo No. 26-96 de 22 de julio de 1996; c) Decreto No. 32-2006 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; d) Iniciativa No. 3590 y Dictamen, dispone aprobar la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas víctimas de desaparición forzada y otras formas de desaparición; y e) Iniciativa No. 2794 y Dictamen, dispone aprobar el Código Militar.
[6] Artículo 53. Sobreseimiento del caso
1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 54. Solución amistosa
Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el asunto.
Artículo 55. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
[7] Cfr. carta del Vicepresidente de la República del mes de septiembre de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, anexo B, folio 1366).
[8] Cfr. fotografías del acto de revelación de la placa y entrega del monumento en memoria de las víctimas, realizado el 9 de noviembre de 2006 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo IV).
[9] Cfr. copias de las actas administrativas de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo I, folios 2 al 19).
[10] Cfr. copias del acta administrativa de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo II, folios 21 al 23).