Fundamentos destacados: 136. La Corte observa en primer lugar que el señor Ruiz Fuentes permaneció durante 6 años y 5 meses bajo una constante amenaza de que en cualquier momento podía ser ejecutado. Como resultado de esta sentencia condenatoria, el señor Ruiz Fuentes tuvo que contemplar la perspectiva de la extinción de su vida[177] durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la que se impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que determine su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana[178]. La Corte advierte que el señor Ruiz Fuentes fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes violaciones de los artículos 4.2 y 4.6 de la Convención, y en violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal (ver infra párrs. 146 a 168). La Corte considera que el proceso penal al que fue sometido el señor Ruiz Fuentes, cuyo resultado además fue la imposición de la pena de muerte, pudo producirle un profundo sufrimiento, angustia, ansiedad, frustración y estrés, del cual incluso pudo derivar algún tipo de trastorno por estrés post-traumático, tal y como ha sucedido en otros casos de personas condenadas a pena de muerte[179].
137. Por tal motivo, la Corte concluye que el señor Ruiz Fuentes enfrentó graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de encontrarse en el “corredor de la muerte” tras un procedimiento que tuvo numerosas falencias, lo cual fue violatorio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y ha constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma, todo ello con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[1]
CASO RUIZ FUENTES Y OTRA VS. GUATEMALA**
SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruiz Fuentes y otra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Familia” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco”, “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una supuesta serie de violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra el señor Ruiz Fuentes por el delito de secuestro que culminó en su condena a pena de muerte, así como con las alegadas torturas perpetradas en el momento de la detención y la alegada ejecución extrajudicial del señor Ruiz Fuentes luego que se fugara de la cárcel en el año 2005. Igualmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la vida por imponer la pena de muerte en un procedimiento que no respetó el debido proceso y porque amplió las conductas castigadas con pena de muerte de manera contraria al artículo 4.2 de la Convención Americana. La Comisión también concluyó que el Estado cometió tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de la víctima porque permaneció por más de 6 años y 5 meses a la espera de que se ejecutara su condena, configurándose el fenómeno de “corredor de la muerte”. Por otra parte, la Comisión determinó que, pese a las denuncias presentadas, el Estado Guatemalteco no habría realizado una investigación sobre las alegadas torturas de las que fue víctima el señor Ruiz Fuentes. Asimismo, concluyó que la investigación penal por la muerte de la víctima no había sido diligente ni efectiva para esclarecer los hechos en un plazo razonable.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 2 de enero de 2003, los representantes (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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