Fundamento destacado: 183. Por otro lado, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Por otro lado, la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes[208]. La condición de tales personas exige, con base en el artículo 19 de la Convención, una protección especial debida por el Estado, que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona[209].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado”, o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical, militante del partido político de izquierda Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC–ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Estableció las violaciones aludidas, según el caso, en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 17 de junio de 1996, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “los representantes” o “CCAJAR”).
b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 24 de julio de 2014 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 48/14, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 149/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 149/18”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/18 mediante comunicación de 8 de febrero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.
[Continúa…]
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* El Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Así también, la Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente; por lo que no participó en la tramitación del procedimiento, ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
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