Fundamento destacado: 183. Por otro lado, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Por otro lado, la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes[208]. La condición de tales personas exige, con base en el artículo 19 de la Convención, una protección especial debida por el Estado, que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona[209].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado”, o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical, militante del partido político de izquierda Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC–ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Estableció las violaciones aludidas, según el caso, en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 17 de junio de 1996, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “los representantes” o “CCAJAR”).
b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 24 de julio de 2014 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 48/14, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 149/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 149/18”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/18 mediante comunicación de 8 de febrero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.
[Continúa…]
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* El Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Así también, la Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente; por lo que no participó en la tramitación del procedimiento, ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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