Fundamento destacado: 116. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación[170] o de expresión[171], se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad[172] . Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad[173] .
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso García y familiares,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso No. 12.343 (en adelante “escrito de sometimiento”) en contra de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2000 por el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante también “GAM”), representado por Mario Alcides Polanco Pérez. El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 91/06[2] . El 22 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 117/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 117/10”)[3] . Dicho informe fue transmitido al Estado el 9 de noviembre de 2010, el cual presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas el 21 de enero de 2011. La Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante la falta de información detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente estudiantil, quien [presuntamente] fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”.
[Continúa…]
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[1] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[2] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 91/06, Caso 12.343, Edgar Fernando García Vs. Guatemala, 21 de octubre de 2006 (expediente del trámite ante la Comisión, Tomo I, folios 1238 a 1246).
[3] Cfr. Informe de Fondo No. 117/10, Caso 12.343, Edgar Fernando García Vs. Guatemala, 22 de octubre de 2010 (expediente de fondo, Tomo I, folios 6 a 56)
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