El Estado debe implementar políticas públicas para la reinserción laboral de personas con discapacidad, según los puestos de trabajo existentes en la entidad del sector público [Exp. 02089-2014-PA/TC, f. j. 18]

Fundamento destacado: 18. En tal sentido, cabe señalar que no cabe duda que existe la obligación por parte del Estado Peruano de implementar políticas públicas que coadyuven a la reinserción efectiva en el ámbito laboral de las personas que tienen alguna discapacidad, como lo son también, las personas que se han visto afectadas por las minas antipersonales, esto último en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Ottawa. Sin embargo, ello no implica que a través del presente proceso de amparo proceda a ordenarse la reinserción del actor a una empresa perteneciente al sector del Ministerio de Energía y Minas, como se pretende en la demanda, pues dicha reinserción laboral deberá efectuarse atendiendo a los puestos de trabajo que existan en determinada entidad o empresa perteneciente al sector público, capacidades, experiencia y habilidades de la persona que se favorecerá con la  política de reinserción, entre otros factores razonables, por lo que corresponde desestimar la demanda.


EXP. N.° 02089-2014-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR LUIS LAZO
COLLADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Víctor Luis Lazo Collado contra la resolución de fojas 480, de fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y otros, solicitando se ordene su reinserción laboral, social y económica en un puesto de trabajo a cargo del Ministerio de Energías y Minas. El demandante señala que el 15 de agosto de 1995 sufrió la pérdida de su pierna izquierda mientras desactivaba un campo minado, quedando mutilado por un accidente producido durante el ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, refiere que, en el año 2005, fue reinsertado laboralmente por recomendación de Contraminas, en la empresa Etecen S A para llevar a cabo un proceso de desminado. Señala que la razón por la cual se llevo a cabo su reinserción fue debido al compromiso del Estado peruano previsto en el numeral 6 del Tratado de Ottawa y a la vasta experiencia que tiene en la labor de desminado.

Sostiene que en Etecen S.A. ocupó el cargo de asesor, supervisor y líder del desminado humanitario, demostrando un buen desempeño laboral, hasta que el 15 de enero de 2009 dejó de laborar porque le comunicaron que la empresa entraría en proceso de liquidación porque ya había cumplido con sus objetivos de creación, luego de lo cual fue contratado de manera eventual. El recurrente señala que como parte del proceso de reinserción laboral al haber sido afectado por la explosión de una mina antipersonal, se le prometió ser reubicado en otra empresa bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM), pero no se cumplió dicha promesa. Finalmente, el recurrente afirma que existe discriminación por su condición de discapacitado pues algunos trabajadores, de Etecen S.A. pasaron a trabajar a empresas dependientes del MEM, pero que en su caso, no sucedió lo mismo. En consecuencia, alega la vulneración contra su derecho a la no discriminación y el derecho del trabajo.

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Energía y Minas deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que los medios probatorios presentados por el demandante no demuestran que hubiera realizado actividades ‘laborales’ en dicha entidad, sino que únicamente se trataba de servicios que debía efectuar “por un tiempo determinado” y dentro de un proceso de selección “licitación”.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva y, contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado en modo alguno los requisitos básicos de una relación laboral para la determinación de probables reconocimientos de derechos o beneficios laborales. Por otro lado, refiere que Etecen es una empresa estatal de derecho privado que perteneció al sector energía y minas, se encuentra en proceso de liquidación conforme a la Ley General de Sociedades, las disposiciones o directivas que emite el Fonafe, y supletoriamente por la Ley General del Sistema Concursal

El Sexto juzgado especializado en lo constitucional de lima, con fecha 6 de marzo de 2013 declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 13 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que lo que pretende el recurrente es ser reubicado en otra empresa bajo responsabilidad del MEM, invocando las obligaciones asumidas mediante el Tratado de Ottawa y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, alegando reinserción laboral social y económica además del estado de discapacidad, lo cual no resulta un argumento suficiente para proceder a una contratación laboral inmediata, sin previa calificación, y sin perjuicio de los derechos que estos convenios contengan. El A quo afirma que en el caso concreto no se advierte ninguna disposición que obligue a un Estado a contratar a una persona victima de mina por el solo pedido de ser contratado, sino que, más bien, la obligación del Estado se circunscribe a respetar, promover, difundir y velar por el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

La Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no existe en autos algún documento que obligue al Estado Peruano a proporcionar al recurrente un nuevo puesto de trabajo, ya que la empresa donde prestaba sus servicios el actor entró en liquidación. Y respecto a la posibilidad de haber sido despedido sin causa justa, es un hecho desvirtuado pues el accionante no lo alega, por tanto, no existen elementos de juicio para determinar la existencia de vulneración del derecho constitucional al trabajo.

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reinserción laboral, social y económica del demandante en un puesto de trabajo dependiente del Ministerio de Energías y Minas, en cumplimiento de las obligaciones que el Estado Peruano asumió al ratificar el Convenio de Ottawa, así como otros tratados internacionales y normas internas que protegen a la personas con discapacidad, puesto que fue víctima de un accidente ocasionado cuando, en cumplimiento de sus funciones, realizaba la labor de desminado.

2. Por lo que, dado que en el presente caso se alega la vulneración del derecho al trabajo -en su aspecto relativo al acceso al trabajo-, y el derecho a la no discriminación, corresponde evaluar a este Tribunal si se han vulnerado dichos derechos constitucionales.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 7 de la carta magna señala que “la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. Así también, en su artículo 23, primer párrafo, se señala que son objeto de protección prioritaria del Estado la madre, el menor de edad y el impedido que laboran.

4. En el presente caso, el demandante alega haber sufrido un accidente en agosto del 1995, cuando era miembro de la Policía Nacional del Perú y mientras ejercía labores de desactivación de minas, dicho accidente trajo como consecuencia la pérdida de su pierna izquierda. Posteriormente, refiere que fue reinsertado laboralmente a Etecen S.A. como trabajador, ocupando el cargo de asesor, supervisor y líder del desminado humanitario, habiendo laborado desde el año 2005 hasta el 2009, lo cual se acredita con el certificado de trabajo de folio 8. Sin embargo, cuando la referida empresa entró en proceso de liquidación, se le indicó que, previa coordinación con el viceministro de energía y minas, sería reinsertado en otra empresa, pero ello nunca se produjo hasta la fecha pese a sus constantes requerimientos.

[Continúa…]

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