Fundamentos destacados: 102. En el caso del señor Pollo Rivera, la detención inicial fue realizada sin que existiese orden judicial, por parte de agentes de la DINCOTE conforme a las atribuciones que tenían en el marco de los referidos decretos. Aún si el Estado no demostró que la detención inicial fuese realizada en una situación de flagrancia, se entiende que, en el marco de la suspensión de garantías, la misma estaba autorizada por las disposiciones aplicables. No obstante, se ha alegado que la presunta víctima fue mantenida en detención por un período que excedería los plazos legales y sin control judicial.
103. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera
consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial [163].
104. En los términos de los artículos 12.c) del Decreto 25.475 y 2.a) del Decreto 25.744, una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención por un plazo no mayor de 15 días naturales, prorrogables para efectos de detención preventiva por un período igual en casos de delito de traición a la patria, antes de ser puesta disposición de autoridad judicial. Corresponde, por lo tanto, analizar si el señor Pollo Rivera fue puesto a disposición de una autoridad judicial competente dentro del plazo señalado en la normatividad anterior.
105. La Corte nota que, en su Informe, la Comisión dio por probado que fue puesto a disposición de una autoridad judicial “varias semanas después de haber sido detenido”. Por su parte, el Estado alegó que las autoridades policiales informaron a las autoridades judiciales y fiscales de la detención, con base en que el atestado policial de la DINCOTE de 6 de noviembre de 1992 señala que el señor Pollo Rivera y otras personas fueron allí detenidos “a fin de ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente” y que, entre el 4 y 6 de noviembre de 1992, la DINCOTE comunicó la detención a la Fiscalía y al Juzgado de Instrucción. Con base en ello, y en un documento de registro de detenidos de la DINCOTE, que indica una supuesta salida del señor Pollo Rivera el 10 de noviembre de 1992 a las 20.00 horas, el Estado sostuvo que aquél fue puesto en ese momento “a disposición del juzgado militar, […] tan sólo seis días después de su detención, dentro de un plazo razonable acorde con la suspensión de garantías”. Sin embargo, la Corte hace notar que el Estado no presentó prueba alguna sobre actuaciones fiscales o judiciales realizadas entre la emisión del atestado policial de 6 de noviembre de 1992 y la sentencia de 27 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado Militar Especial.
106. En primer lugar, aún si la DINCOTE hubiese informado de la detención de la presunta víctima a una fiscalía provincial y a un juzgado de instrucción de Lima en los términos del artículo 12.c) del Decreto Ley 25475, ello no satisface las exigencias del artículo 7.5 de la Convención, pues la obligación del Estado consiste en llevar al detenido sin demora ante un juez para que comparezca personalmente ante el mismo[164]. En segundo lugar, aún si un documento de registro de detenidos de la DINCOTE señala una salida del señor Pollo Rivera de esas instalaciones el día 10 de noviembre de 1992 (seis días después de su detención), no fue aportada constancia alguna de que, al salir de ahí, efectivamente hubiese sido presentado ante una autoridad judicial competente. De todos modos, en otros casos respecto de Perú, la Corte ya ha considerado que “poner a disposición”, de la forma en que era regulado en esa época o entendido por el Estado, no necesariamente equivale a poner en presencia y comparecer personalmente ante la autoridad competente según los estándares mencionados[165]. En cualquier caso, tal puesta a disposición de un juez penal militar tampoco satisface las exigencias del referido artículo 7.5[166].
107. En este sentido, es oportuno recordar que, en casos anteriores respecto del Perú, la Corte ha considerado que debido a la aplicación de las normas mencionadas, hechos similares debían ser analizados a la luz de las garantías contempladas en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención. Es decir, el Tribunal estimó que correspondía analizar la proporcionalidad de la detención para determinar si fue arbitraria[167]. En tales casos, se debatía si las presuntas víctimas habían sido puestas a disposición de una autoridad dentro los plazos señalados en dichos decretos y la Corte estimó que no tenía claridad suficiente para establecer el período durante el cual se extendió la detención sin control judicial.
108. No obstante, en el presente caso la primera constancia de la comparecencia del señor Pollo Rivera ante una autoridad judicial competente es del 26 de noviembre de 1993, cuando el proceso en su contra ya había sido remitido al fuero ordinario y rindió declaración instructiva en el Penal de Yanamayo ante el juez de instrucción (y en presencia de su abogado defensor y del fiscal provincial), es decir, más de un año después de su detención. Al no constar actuaciones específicas, lo que puede concluirse es que aquél no fue presentado sin demora personalmente ante una autoridad judicial competente, habiéndose sobrepasado manifiestamente los plazos máximos establecidos en la legislación aplicable para haberlo hecho, por lo que la detención fue ilegal.
109. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pollo Rivera,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
- Roberto F. Caldas, Presidente;
- Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
- Eduardo Vio Grossi, juez;
- Humberto Antonio Sierra Porto, juez
- Elizabeth Odio Benito, jueza;
- Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
- L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
- Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
- Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32,65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Pollo Rivera contra la República del Perú (en adelante “el Estado del Perú”, “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera (en adelante “el señor Pollo Rivera”), ocurridas desde su primera detención el 4 de noviembre de 1992 y en el marco de procesos penales ante la jurisdicción militar y ordinaria por supuestos delitos de traición a la patria y terrorismo, con base en un marco normativo contrario a la Convención. Consideró que la detención inicial fue ilegal y arbitraria; que se dio una injerencia arbitraria en el domicilio; que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias; que las agresiones sufridas mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) (en adelante “DINCOTE”) constituyeron actos de tortura, que permanecen en impunidad, y que las condiciones de detención fueron contrarias a su integridad personal. La Comisión señaló que dichos procesos, así como un segundo proceso penal llevado a cabo entre 1999 y 2004 por el delito de colaboración con el terrorismo y en relación con otros hechos, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a la defensa; a la presunción de inocencia y a la publicidad del proceso. Además, concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haberlo procesado y condenado por la prestación de asistencia médica; el derecho a ser oído en un plazo razonable en el marco de solicitudes de indulto humanitario y el derecho a la integridad personal de sus familiares.
[CONTINÚA…]
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