Fundamentos destacados: 144. Este Tribunal ha tenido por demostrado (supra párr. 54.23) que los hechos del presente caso afectaron la continuidad de los proyectos de vida del hermano y las hermanas menores de la víctima, para quienes el futuro se volvió incierto. Luego de producirse la desaparición del señor Gómez Palomino, todos ellos interrumpieron sus estudios, no sólo debido a factores económicos, sino también, como lo señala la perito María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones (supra párr. 48. c), a consecuencia de factores emocionales como la depresión, la preocupación y la tristeza.
145. Consecuentemente, este Tribunal dispone, como medida de satisfacción, que el Estado deberá proporcionar todas las facilidades materiales necesarias a fin de que, en el caso que lo deseen, los señores Emiliano, Mónica, Rosa y Margarita, todos Palomino Buitrón, puedan participar en programas especiales de educación para adultos que les permita culminar sus estudios primarios y secundarios, según sea el caso. Estos programas educativos se desarrollarán con adecuación de horario, de manera que en lo posible no interfieran con las actividades laborales de los beneficiarios.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gómez Palomino Vs. Perú
Sentencia de 22 de noviembre de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gómez Palomino,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante » la Corte», » la Corte Interamericana» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez, y
Diego García-Sayán, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 29, 31, 53, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), y el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dicta la siguiente Sentencia.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante «el Estado» o “el Perú»), la cual se originó en la denuncia No. 11.062, recibida por la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1992, en razón de la alegada detención ilegal del señor Santiago Gómez Palomino, efectuada el 9 de julio de 1992 en Lima, Perú, y su desaparición forzada con presunto resultado de muerte, supuestamente atribuible a agentes del Estado.
2. La Comisión presentó la demanda a fin de que la Corte decidiera si el Estado incumplió sus obligaciones internacionales e incurrió en violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas.
[Continúa…]