En el Estado constitucional, la democracia se diferencia de modelos anteriores porque exige tanto el respeto a la voluntad de las mayorías como la protección de las minorías, el equilibrio entre poderes, y una participación ciudadana que se realice dentro del marco constitucional [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 15]

Fundamento destacado: 15. De las mencionadas disposiciones de la Norma Fundamental se desprende un modelo de democracia que en el Estado Constitucional viene a distinguirse de modelos anteriores. En efecto, en el Estado Constitucional la soberanía del pueblo —y por tanto de su principal representante, el Parlamento— no es absoluta sino relativa pues se encuentra limitada por la Constitución en tanto norma jurídica suprema, de modo que las mayorías parlamentarias no pueden desconocer las competencias y los límites formales y materiales establecidos en dicha norma.

Asimismo, es importante ir entre el principio de la mayoría, que postula que en ausencia de unanimidad el criterio que debe guiar la adopción de las políticas y las decisiones es el de la mayo a de los participantes, y la regla de la mayoría, que exige el reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías, así como de sus correspondiente derechos, lo que implica ciertamente la participación de las minorías en la elaboración, aprobación y aplicación de las respectivas políticas.

En el Estado Constitucional, si bien se exige el respeto al principio democrático también se exige el control y balance entre los poderes del Estado, si bien se exige el respeto a las decisiones de las mayorías también se exige que tales decisiones no desconozcan los derechos de las minorías, pues el poder de la mayoría solo adquirirá legitimidad democrática cuando permita la participación de las minorías y reconozca los derechos de estas; y finalmente, si bien se exige mayor participación de los ciudadanos en el Estado, también se exige mayor libertad frente al Estado. La participación del pueblo -y del Parlamento- en el gobierno en un Estado Constitucional exige que tal participación sea realizada respetando fundamentalmente los derechos constitucionales y el control y el balance entre los poderes del Estado.

Al respecto, se ha sostenido con acierto que «en todo Estado en el que de hecho no se observe la distinción entre Constitución y gobierno no existe verdadera Constitución, ya que la voluntad de gobierno carece de control, de modo que en realidad estamos ante un Estado despótico».


SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 26 de agosto de 2008

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Colegio de Abogados de Lambayeque contra el Congreso de la República

Síntesis

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Ley N.º 28934, que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual Justicia Militar Policial.

Magistrados firmantes:

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00005-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y ~Ivarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia) con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la justicia militar policial establecida por la Ley N.° 28665.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad

Demandante: Colegio de Abogados de Lambayeque

Disposición sometida a control: Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial

Disposiciones constitucionales: Artículos 201°, 139° inciso 2), 103° Y 204 ° de la Constitución

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los dos artículos de la Ley N.° 28934

III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS

Artículo 1.- Vigencia temporal de la actual Justicia Militar Policial El Consejo Supremo de Justicia Militar y los demás órganos que integran la organización de la Justicia Militar Policial, continúan ejerciendo sus funciones, atribuciones y competencias con la misma estructura organizativa señalada en la Novena Disposición Transitoria e la Ley N° 28665, hasta la aprobación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 por sentencias del Tribunal Constitucional núms. 0004-2006-Pl/ TC y 0006-2006-PI/ TC, o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.

[Continúa…]

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