Sumario: 1. Introducción: la ficción de la «facultad directriz» frente a la Constitución; 2. Teletrabajo, vulnerabilidad y una promesa estatal incumplida; 3. El derecho a un análisis funcional individualizado; 4. La experiencia remota no es descartable: es prueba técnica; 5. Plan de teletrabajo: documento de gestión o instrumento de exclusión; 6. El deber de previsibilidad y la dignidad como principio operativo; 7. La regresión institucional: Estado que predica transformación digital y actúa como si fuera 1990; 8. ¿Qué clase de país castiga la maternidad?; 9. Conclusiones y llamado urgente a la acción.
1. Introducción: la ficción de la «facultad directriz» frente a la Constitución
Diversas entidades públicas vienen negando solicitudes de teletrabajo presentadas por madres trabajadoras en situación de vulnerabilidad, escudándose en la llamada facultad directriz de organización interna. Sin embargo, esta invocación pierde toda validez cuando se opone a un mandato constitucional expreso y a una obligación legal específica: la evaluación objetiva funcional del puesto de trabajo solicitado para teletrabajo.
El artículo 23 de la Constitución política del Perú, modificado por la Ley 32188, señala de manera textual:
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
A esta protección constitucional se suma la obligación contenida en el artículo 8.3 de la Ley 31572, Ley de Teletrabajo, que impone al empleador —sea público o privado— el deber de:
Evaluar de forma objetiva la solicitud de cambio en el modo de la prestación de labores que presente el trabajador o servidor civil o teletrabajador para optar por el teletrabajo o retornar a labores presenciales.
Esta obligación exige que toda solicitud sea tratada con base en un análisis funcional individualizado, razonado y documentado. Negar el teletrabajo sin dicho análisis no es simplemente una decisión ineficiente: es una vulneración constitucional.
2. Teletrabajo, vulnerabilidad y una promesa estatal incumplida
El artículo 23 de la Constitución no es una declaración decorativa. Es una norma de cumplimiento obligatorio que exige un enfoque reforzado de protección para personas en situación de vulnerabilidad, como las madres trabajadoras. Esta garantía implica que toda decisión administrativa sobre su modalidad de trabajo debe partir de un análisis técnico y personalizado.
No obstante, en la práctica muchas entidades niegan el teletrabajo utilizando argumentos genéricos y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 31572. Esta omisión deja sin efecto la finalidad de la norma: proteger la salud, el equilibrio emocional y la capacidad de conciliación de las trabajadoras, pilares esenciales para la sostenibilidad familiar y social.
Inscríbete aquí Más información
3. El derecho a un análisis funcional individualizado
El artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 31572 obliga a las entidades públicas a evaluar la compatibilidad de las funciones del puesto con el teletrabajo, e incorporar dicha compatibilidad en sus documentos de gestión. Esta evaluación debe realizarse de forma individual, atendiendo a la naturaleza concreta de las tareas asignadas y a la situación de vulnerabilidad del solicitante.
El artículo 35.2 del reglamento señala que las entidades deben definir los puestos teletrabajables a partir del análisis de funciones. Pese a ello, muchas instituciones elaboran listados masivos con criterios generales que excluyen sin justificación a madres trabajadoras. Esta omisión constituye una forma de discriminación indirecta, incompatible con la legalidad administrativa.
4. La experiencia remota no es descartable: es prueba técnica
Durante la pandemia, miles de madres trabajadoras cumplieron funciones desde sus hogares con plena eficacia. Aunque el trabajo remoto fue una modalidad excepcional, esa experiencia no puede ser desestimada ni omitida por las entidades públicas. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en su Informe Técnico 000085-2024-SERVIR-GPGSC, reconoció que el trabajo realizado bajo dicha modalidad constituye servicio efectivamente prestado.
A partir de este reconocimiento, se infieren consecuencias jurídicas y técnicas relevantes: si la función fue cumplida correctamente bajo condiciones remotas, ello constituye evidencia empírica verificable de que la tarea puede ejecutarse fuera de la oficina sin afectar el servicio. Esta inferencia habilita el uso del trabajo remoto como prueba técnica de teletrabajabilidad, especialmente en procesos de evaluación funcional como los exigidos por la Ley 31572.
Además, el artículo 35.2 del Reglamento de dicha ley establece que deben considerarse teletrabajables —a modo enunciativo— tareas como la elaboración de informes, redacción de documentos, atención digital al público, gestión de expedientes electrónicos y propuestas de resolución administrativa, entre otras. Muchas de estas funciones ya fueron ejecutadas de forma remota por madres trabajadoras durante la emergencia sanitaria. Por tanto, negar ahora esa posibilidad sin justificación técnica supone una regresión institucional.
El precedente práctico de la pandemia no puede ser ignorado por conveniencia organizacional ni por prejuicios sobre la productividad remota. Las entidades públicas no pueden alegar desconocimiento ni falta de medios: ya se probó que sí era posible teletrabajar con eficiencia. Desconocer esa realidad equivale a borrar un hecho jurídico comprobado, lo cual socava el principio de buena fe y de confianza legítima que debe guiar la relación laboral con el Estado.
5. Plan de teletrabajo: documento de gestión o instrumento de exclusión
El Plan de Implementación del Teletrabajo debe construirse con base en criterios funcionales y evidencias objetivas. No es un requisito formal, sino una herramienta de gestión obligatoria. El artículo 36.2 del reglamento exige que el plan contenga un listado razonado de puestos teletrabajables, elaborado conforme al artículo 35.
Sin embargo, muchas entidades omiten ese análisis y convierten el plan en una lista cerrada sin criterio técnico verificable. Cuando esta omisión sirve para denegar solicitudes de madres trabajadoras, el plan deja de ser un instrumento de gestión y se transforma en un mecanismo de exclusión institucional.
6. El deber de previsibilidad y la dignidad como principio operativo
El artículo 8.2 de la Ley de Teletrabajo establece que todo cambio de modalidad debe ser “debidamente motivado y con la anticipación correspondiente”. Las decisiones repentinas, sin explicación técnica ni evaluación previa, violan el principio de previsibilidad y el derecho a una administración razonable.
Además, la Constitución prohíbe expresamente rebajar la dignidad del trabajador. La forma en que se comunica y ejecuta una decisión laboral es tan importante como su contenido. La administración pública debe actuar con respeto, claridad y responsabilidad, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad.
Inscríbete aquí Más información
7. La regresión institucional: Estado que predica transformación digital y actúa como si fuera 1990
La transformación digital es parte del discurso oficial, pero no de la práctica cotidiana. A pesar de los avances normativos, muchas entidades siguen atadas a una lógica de control presencial. Esta contradicción afecta particularmente a las mujeres con responsabilidades de cuidado, que ven limitada su posibilidad de trabajar de forma compatible con su realidad familiar.
Como destaca Marvilla (2025), la transformación digital no es una política optativa ni un eslogan, sino un deber del Estado. Dentro de ese marco, el teletrabajo no es una concesión: es una herramienta operativa necesaria para cumplir con esa obligación legal y organizacional. Por ello, negar el teletrabajo sin evaluación funcional no solo revela una regresión institucional, sino que socava los propios objetivos del Estado moderno, como la eficiencia, la inclusión, la equidad y el uso racional de recursos.
Mientras las decisiones administrativas se sigan tomando con criterios propios de la década de 1990, la transformación digital será una promesa vacía, incapaz de traducirse en mejoras reales para los trabajadores ni para la ciudadanía.
8. ¿Qué clase de país castiga la maternidad?
Negar el teletrabajo sin justificación técnica a una madre lactante no solo es inconstitucional. Es antidemocrático y antinacional. El país enfrenta un escenario demográfico crítico, y en lugar de proteger la maternidad, muchas entidades la castigan mediante decisiones que hacen inviable la conciliación laboral y familiar.
La protección reforzada a la madre trabajadora no es un privilegio, es un deber estatal. Y la omisión de este deber genera exclusión, pobreza, estrés, baja productividad y desincentivo a la maternidad. Un país que penaliza a quienes cuidan no puede hablar seriamente de desarrollo humano ni de justicia social.
9. Conclusiones y llamado urgente a la acción
Negar el teletrabajo sin evaluación objetiva funcional es una forma de violencia administrativa. Afecta el derecho a la igualdad, la dignidad y la conciliación. Vulnera el artículo 23 de la Constitución, la Ley 31572 y su reglamento.
El Estado no puede seguir tomando decisiones operativas al margen de la legalidad. Las trabajadoras en situación de vulnerabilidad tienen derecho a una evaluación real, y las entidades públicas tienen la obligación de garantizarla. La transformación digital no se mide por discursos, sino por decisiones administrativas justas, humanas y legales.
El futuro del país depende de que trabajar y cuidar no sean caminos excluyentes. Y eso empieza respetando el derecho a ser evaluada con justicia.
Bibliografía
- Constitución política del Perú. Congreso de la República del Perú, 1993. Disponible en: Aquí.
- Ley 31572, Ley de Teletrabajo. Congreso de la República del Perú, 2022. Disponible en: Aquí.
- Decreto Supremo 002-2023-TR, Reglamento de la Ley de Teletrabajo. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, 2023. Disponible en: Aquí.
- Informe Técnico 000085-2024-SERVIR-GPGSC. Disponible en: Aquí.
- Marvilla, Fabricio. “El teletrabajo como herramienta estratégica para cumplir el deber de transformación digital en el sector público”. En LP Derecho [En línea]: Aquí.
Sobre la autora: Rafaela Salomón es abogada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de maestría en Gestión Pública por la Universidad de San Martín de Porres. Con experiencia laboral en el sector público desempeñando asesoría y asistencia legal. Investiga temas de derecho laboral público y transformación digital.