Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO. Si bien la parte demandada cuenta con la capacidad para poder sancionar a sus trabajadores; conforme se advierte de la “carta” remitida al demandante, en el que se sanciona por “haber acatado” la paralización, los días del diez hasta el veinticuatro de marzo; consecuencia de ello, no estamos frente a una sanción producto de la legalidad o no de la huelga, sino, por el contrario, sanciona la actividad “sindical” lo cual denota una clara limitación del ejercicio del derecho de huelga.
En ese contexto, este Tribunal Supremo considera que el ejercicio del derecho de huelga – aunque esta haya sido declarada improcedente por la autoridad administrativa- no faculta al empleador a ejercer su poder sancionatorio, pues, el actor se encontraba en ejercicio de su derecho, no resultando razonable que se pretenda sancionar el “acatamiento” de su derecho de huelga, tanto más, si no se ha configurado el supuesto de “paralización intempestiva” alegado como fundamento de la sanción por parte de la demandada, careciendo de sustento la sanción impuesta. Como bien lo ha señalado la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el ejercicio del derecho a la huelga constituye “un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras”[6] . Por lo tanto, la causal denunciada deviene en infundada.
VIGÉSIMO. Sobre el abuso del derecho, el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” e indica que “los derechos (…) no pueden utilizarse de una forma ilegítima (…), sino de manera acorde con (…) los valores del propio ordenamiento” (sentencia recaída en el Expediente N° 05296-2007-PA/TC, funda mento 12).
Al respecto debemos señalar que, la demandada, en rigor, no denuncia un abuso del derecho por parte del trabajador demandante o de la organización sindical, sino una interpretación que promueve el abuso del derecho. Sin embargo, la interpretación de las instancias de mérito en virtud al cual concluyen que las inasistencias del demandante objeto de sanción no constituyen una paralización intempestiva y que el empleador no puede sancionar al trabajador por las inasistencias anteriores a la declaración de ilegalidad de la huelga, tienen sustento no solo en nuestro ordenamiento jurídico legal y constitucional, sino también en la doctrina sobre la materia, conforme a lo desarrollado supra, no advirtiéndose la configuración de las infracciones que se denuncia, por lo que estas devienen en infundadas.
Sumilla: La inasistencia de los trabajadores en el marco de la declaración de huelga, ocurridas antes de un pronunciamiento firme sobre la ilegalidad de la misma por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, no califica como infracción o incumplimiento de obligaciones laborales, sino que constituye el ejercicio legítimo de un derecho que tiene respaldo constitucional: derecho a la huelga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 4315-2019
AREQUIPA
IMPUGNACION DE SANCIÓN DISCIPLINARIA
PROCESO ORDINARIO, LEY N° 29497-LPT
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos quince, guion, dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A; por escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que resolvió confirmar la Sentencia Apelada de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió declarar fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, dejándose sin efecto la sanción impuesta por la demandada y se retire del registro y file personal del demandante la sanción impuesta; en el proceso laboral seguido por Cesar Rudy Delgado Escalante contra la recurrente; sobre impugnación de medida disciplinaria.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno (inserta en el cuaderno de casación); se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales:
1. Infracción normativa procesal por vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú,
2. Infracción normativa material por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
3. Infracción normativa procesal por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR ,
4. Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil,
5. Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR,
6. Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, y
7. Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
[Continúa…]