Establecen precedente vinculante sobre incentivos tributarios [Casación 22780-2019, Lima]

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Los contribuyentes sancionados con multas por no incluir en las declaraciones ingresos, remuneraciones, retribuciones, rentas, patrimonio, actos gravados, tributos retenidos o percibidos, podrán acogerse de forma parcial al régimen de incentivos aplicable al pago del monto de las sanciones pecuniarias fijado en el artículo 179 del Código Tributario cuando se subsane la declaración de la deuda tributaria omitida y se efectúe el pago parcial de la multa rebajada.

También podrán acogerse parcialmente a estos de incentivos, los obligados con multas por aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos.

Asimismo, los multados por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación fiscal; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas fiscales o créditos a favor del deudor y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u o valores similares.


Sumilla: La razón legal del cuarto párrafo del artículo 179° del Código Tributario es reconocer el acogimiento parcial del régimen de incentivos y que sus efectos se contraigan de forma proporcional al extremo subsanado. Además, cuando la norma establece que la subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja de la multa en función a lo declarado con ocasión de la subsanación, el legislador no restringe la subsanación parcial al ámbito de la declaración, por lo que también está aludiendo al pago de la sanción de multa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 22780-2019, LIMA

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número veintidós mil setecientos ochenta guion dos mil diecinueve Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana (Presidente), Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto de los recursos de casación

En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas, con fecha cinco y quince de julio de dos mil diecinueve han interpuesto recurso de casación los codemandados Aruntani Sociedad Anónima Cerrada, obrante de fojas setecientos cincuenta y cinco a setecientos ochenta y cinco del expediente principal, y Tribunal Fiscal (representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), corriente de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y siete del mismo expediente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas setecientos catorce a setecientos veinticinco de los autos principales, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número catorce de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, corriente de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y seis del expediente principal, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declararon fundada, y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 016594-3- 2010 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140008455 de fecha treinta de julio de dos mil nueve, en cuanto a la aplicación del régimen de incentivos a la Resolución de Multa N° 024-002-0098439, ordenando al Tribunal Fis cal emita nueva Resolución.

2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación

2.1. La codemandada Aruntani Sociedad Anónima Cerrada impugnó la sentencia de vista en el extremo que manifiesta le causa perjuicio, siendo que mediante auto calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por su parte por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 179° del Código Tributario. Refiere que la sentencia de vista realizó una interpretación errónea del anotado artículo, puesto que indica que la forma de interpretar la subsanación parcial del régimen de incentivos es solo respecto de la infracción (declaración rectificatoria), más no respecto del pago. Siendo así para la Sala de mérito solo corresponde la subsanación parcial de la infracción cometida, a través de la declaración rectificatoria, negando sin ningún sustento la subsanación parcial respecto del pago de la multa, lo cual evidentemente incurre en contrasentido a la finalidad del régimen de incentivos.

b) Infracción normativa por inaplicación del principio de igualdad y seguridad jurídica. Sostiene que la Sala Superior emite un fallo absolutamente contradictorio en relación con resoluciones emitidas por la propia Sala en casos análogos, lo cual vulnera abiertamente el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica (predictibilidad). En las sentencias Nº 4937-2011 y Nº 4568-2012, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en casos donde se discute la validez del acogimiento parcial por pago parcial del importe de la multa rebajada, indicó que sí es posible el acogimiento parcial por cancelación parcial del importe pagado sobre la multa rebajada, por propio mandato del artículo 179° del Código Tributario; no obstante, en el pres ente caso de manera absolutamente contradictoria e impredecible y que viola los anotados principios, señala lo contrario.

2.2. Mediante auto calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, este Supremo Tribunal declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por la causal de Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 179° del Código Tributario. Manifiesta que la Sala Superior incurrió en evidente error de interpretación del anotado artículo, debido a que los argumentos en los que se ampara no son los correctos, ya que debió analizar exhaustivamente el contenido del referido artículo vigente al momento del acogimiento al régimen de incentivo, dado que el penúltimo párrafo de tal disposición de forma clara y precisa permite el acogimiento parcial al régimen de incentivo, incluso cuando el contribuyente realice un pago parcial de la sanción. Agrega que cuando la norma establece que la subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación, no se advierte que el legislador esté restringiendo la subsanación parcial al ámbito de la declaración, por lo que también estaría aludiendo al pago de la sanción, en cuya virtud la Sala Superior está realizando una interpretación restrictiva.

3. Asunto jurídico en debate

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar lo siguiente:

i) si se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 179° del Código Tributario, a fin de establecer si la empresa recurrente se acogió o no parcialmente al régimen de incentivos de la sanción de multa, generada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; y,

ii) si se incurrió en inaplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, al haberse resuelto de forma diferente en otros casos similares.

II. CONSIDERANDO:

Referencias principales del proceso judicial

PRIMERO.- Antes de la evaluación de las denuncias planteadas y para contextualizar el caso, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

El treinta de marzo de dos mil once la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veintisiete a cincuenta y tres del expediente principal, planteando las siguientes pretensiones:

i) como pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal N° 016594-3-2010 de f echa diecisiete de diciembre de dos mil diez, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 0150140008455 en el extremo referido a la aplicación del régimen de incentivos; y,

ii) como pretensión accesoria a la pretensión principal, se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia N° 0150140008455 de fecha treinta de julio de dos mil nueve, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 024-002- 0098439, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

La demandante fundamenta su petitorio en los siguientes argumentos:

a) la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada se encuentra sustentada en una interpretación errónea de los artículos 178° numera l 1, y 179° del Código Tributario, debido a que se aplica erradamente el régimen de incentivos previstos en dicha normativa;

b) el artículo 179° del Código Tributario establece qu e la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° se sujetará al régimen de inc entivos, siempre que el contribuyente cumpla con declarar la deuda tributaria (subsanar la infracción) y cancelar la misma con la rebaja correspondiente;

c) la norma no ha establecido qué se entiende por subsanación parcial, sosteniendo que se refiere a la subsanación parcial de la infracción (incumplimiento de declarar correctamente la deuda tributaria), por cuanto la subsanación total también está referida a la declaración de la obligación tributaria, determinando una mayor obligación o regularizando la obligación que debía ser cumplida en calidad de contribuyente o responsable, de tal forma que del artículo 179° del Código Tributario se infiere claramente que la subsanación (total) no implica el pago de la multa, pues claramente establece que una vez subsanada se aplicará la rebaja correspondiente; es decir, primero se subsana y luego se aplica la rebaja correspondiente;

d) en el caso de autos queda acreditado que la recurrente cumplió con el requisito de presentar la declaración rectificatoria hasta antes de la notificación del requerimiento de la SUNAT (doce de mayo de dos mil ocho), pero no acreditó haber pagado, hasta antes de dicho requerimiento, el íntegro de la multa actualizada (sumados los intereses) por S/ 3,495.00 (tres mil cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles), siendo que aun imputando el exceso obtenido en el pago parcial de la multa, no se logra cancelar la totalidad, por lo que no corresponde la aplicación en este tramo de la rebaja del 90%;

e) en lo que respecta al acogimiento de la rebaja del 70% del régimen de incentivos, la empresa ARASI debió cancelar el total de la multa (rebajada en 70%) y actualizada -incluyendo los intereses-, siendo que si bien la empresa efectuó un pago antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, el importe de lo pagado tampoco pudo cubrir el íntegro de la multa rebajada al 70%, por lo que tampoco corresponde la aplicación del régimen de incentivos dispuesto en el inciso b) del artículo 179° del Código Tributario; y,

f) la empresa no cumplió con los requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos, siendo que el único pago que realizó fue parcial y no cubrió en ninguno de los supuestos de dicho régimen la multa rebajada, por lo que se confirma la legalidad de la Resolución de Multa.

1.2. Contestación a la demanda

La entidad demandada Tribunal Fiscal, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil once, obrante de fojas setenta y dos a ochenta y seis del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se sustenta el contradictorio argumentando que:

a) el artículo 179° del Código Tributario admite un acogimiento parcial, por lo que corresponde que se aplique éste, considerándose que con el pago efectuado se subsanó parcialmente la infracción, debiendo proseguirse con el cobro del saldo pendiente; y,

b) la demandante confunde la subsanación de la declaración del tributo con la subsanación del pago parcial de la multa, de tal forma que señala erróneamente que el Tribunal Fiscal confunde la subsanación de la declaración del tributo con la subsanación de la infracción, siendo que el último párrafo del artículo 179° del Código Tributario regula la figura de subsanación parcial del pago de la multa.

Por su parte, la codemandada Arasi (ahora ARUNTANI) Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil once, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento setenta del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se sustenta el contradictorio argumentando que:

a) el artículo 179° del Código Tributario no establece como requis ito que el pago de la multa tenga que ser cancelado íntegramente al momento de la declaración y hasta antes de la notificación de los requerimientos. Es posible que ello sea de forma parcial;

b) una vez cumplidos los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 179° del Código Tributario, el acogimiento a dicho beneficio habrá operado de forma automática; y,

c) el ordenamiento jurídico otorga derechos o beneficios, estableciendo quién puede ejercerlos obrando de un modo u otro excepcionalmente, con la condición que se cumplan determinados requisitos (“cargas”) o formalidad para poder adquirir o ejercer un derecho, la misma que solo puede estar contemplada de manera expresa en la propia norma o por una norma de igual rango que otorga el derecho, siendo que el legislador -además de los señalados en el inciso a)- no ha establecido ninguna carga que impida el acogimiento automático al régimen del artículo 179° del Código Tributario.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número catorce de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, corriente de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y seis del expediente principal, el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda

Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que:

i) el primer párrafo del artículo 179º del Código Tributario está conformado tanto por una parte introductoria así como de tres literales, a los cuales denomina “supuestos de rebaja”. De la parte introductoria se puede inferir que para gozar del régimen de incentivos, además de los requisitos exigidos para cada uno de los supuestos, el contribuyente deberá cancelar la multa con la respectiva rebaja. Sobre el particular, considera que cuando se hace alusión a la “cancelación de la multa con la rebaja respectiva”, entiende que el legislador se está refiriendo al pago total de la misma (multa rebajada);

ii) se encuentra acreditado que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se configuró el siete de marzo de dos mil ocho, con la presentación de la segunda declaración rectificatoria, por lo que siendo así el monto de la multa asciende a S/ 36,446.00 (treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con 00/100 soles), es decir, dicho monto es la diferencia entre la segunda declaración rectificatoria y la declaración original, calculada en un 50%, y habiendo efectuado un pago la compañía demandada por S/ 3,497.00 (tres mil cuatrocientos noventa y siete con 00/100 soles), y siendo la multa ascendente a S/ 36,446.00 (treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con 00/100 soles), se desprende que tal pago no es suficiente para cancelar dicho importe. Sin embargo, el artículo 179°, penúltimo párrafo, del Código Tributario, admite un acogimiento parcial, por lo que corresponde que se le aplique este considerando;

iii) asimismo, con fecha diez de septiembre de dos mil ocho se realizó el pago de S/ 556.00 (quinientos cincuenta y seis con 00/100 soles), por lo que al haberse determinado que a la compañía emplazada le correspondía la aplicación del régimen de incentivos del pago de multas, el pago realizado por ésta el siete de marzo de dos mil ocho y el diez de septiembre de dos mil ocho, corresponde a una subsanación del pago parcial de la multa impuesta, y no como trata de confundir la demandante, que dicha figura regulada en el cuarto párrafo del artículo 179° del Código Tributario se trata de la subsanación de la declaración del tributo, cuando en realidad es la subsanación del pago parcial de la multa; y,

iv) respecto a la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal.

[Continúa…]

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Fuente: El Peruano.

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