Establece criterios para admitir recursos de apelación cuando incumplan con los requisitos de admisibilidad [Acuerdo de Sala Plena 004-2023/TCE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023

A través del Acuerdo de Sala Plena 004-2023/TCE, establecen criterios para admitir recursos de apelación cuando incumplan con los requisitos de admisibilidad.


 

Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la admisión de los recursos de apelación ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad no advertidos por la Mesa de Partes del Tribunal

ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2023/TCE

En la Sesión N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023, los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por unanimidad, lo siguiente:

ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2023/TCE

ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD NO ADVERTIDOS POR LA MESA DE PARTES DEL TRIBUNAL.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal) ha identificado la existencia de criterios distintos empleados por el Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de apelación que, pese a no haberse subsanado uno o más de los requisitos de admisibilidad que le fueron observados por la Mesa de Partes del Tribunal, esta misma dependencia, no lo declaró “no presentado”.

En la situación señalada, la Secretaría del Tribunal, amparándose en el segundo párrafo del literal d) del artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante el Reglamento, mediante decreto, otorgaba, al postor impugnante, un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que subsane el o los requisitos que ya habían sido observados por Mesa de Partes del Tribunal.

Luego de ello, si se subsanaba la o las observaciones en mérito al requerimiento realizado por la Secretaría del Tribunal, esta misma dependencia, declaraba admitido el recurso de apelación, para, posteriormente, remitir el expediente de apelación a la Sala correspondiente del Tribunal, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 126 del Reglamento.

En ese contexto, se ha advertido distintos tratamientos respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión (con la situación previamente expuesta), pues, algunas Salas optaban por revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y resolver sobre los puntos controvertidos planteados en su interposición, así como en la absolución del traslado del recurso de apelación, de ser el caso, mientras que, en otros casos, se consideró declarar “no presentado” el recurso de apelación, bajo el sustento que, en el Reglamento, no se contempla la opción de subsanar por segunda vez el requisito de admisibilidad observado por la Mesa de Partes del Tribunal.

Teniendo ello en cuenta, la diferencia de criterios identificada está relacionada con la admisibilidad del recurso de apelación que no fue declarado como “no presentado” por la Mesa de Partes del Tribunal, pese a que no se subsanó debidamente uno o más de los requisitos de admisibilidad que fueron previamente observados por la misma dependencia.

Sobre el particular, surge la necesidad de establecer un criterio único que sirva para determinar si corresponde que la Secretaría del Tribunal (o la Sala del Tribunal, en caso el expediente sea remitido a Sala) debe declarar “no presentado”, el recurso de apelación que adolece de uno o más requisitos de admisibilidad que, en su oportunidad, fueron observados por la Mesa de Partes del Tribunal o si debe otorgar un plazo máximo de dos (2) días hábiles para subsane dichos requisitos de admisibilidad.

II. ANÁLISIS

1. El trámite de admisibilidad del recurso de apelación es regulado en el artículo 122 del Reglamento, cuyo texto completo es pertinente reproducir a continuación:

“(…)

Artículo 122. Trámite de admisibilidad

Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente:

a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación.

b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE.

c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda.

Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado.

e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.

(…)” (El resaltado es agregado)

2. De la norma citada, se tiene que, el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso realizado por la Mesa de Partes del Tribunal, se realiza en un solo acto al momento de la presentación del recurso, en cuya oportunidad se notifican las observaciones y se otorga al administrado el plazo correspondiente de subsanación, siempre que se trate de la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento.

Asimismo, queda claro que, de no cumplirse con subsanar los requisitos observados dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, el recurso de apelación debe considerarse como “no presentado”, más aún si el literal c) del citado artículo 122 precisa que “este plazo es único”.

Por otro lado, si bien la norma contempla que la Presidencia del Tribunal concede un plazo máximo de subsanación de dos (2) días hábiles, esta habilitación es respecto de aquellos requisitos que hayan sido omitidos durante la presentación del recurso, y que, en la oportunidad de su recepción, no fueron observados por quien evaluó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, la Mesa de Partes del Tribunal.

Por consiguiente, la normativa referida dispone la posibilidad de sanear la omisión respecto del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, siempre que, al momento de presentarse el recurso dicha omisión no fue advertida en la Mesa de Partes del Tribunal, a efectos de brindarle al impugnante el plazo de subsanación que en su oportunidad debió otorgársele, en resguardo de su derecho a la defensa.

3. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que, ni en el segundo párrafo del literal d) del artículo 122 del Reglamento, así como en los demás literales de aquel artículo, se contempla la posibilidad otorgar un plazo adicional para la subsanación de uno o más requisitos de admisibilidad que sí fueron observados, en su oportunidad, por la Mesa de Partes del Tribunal, y no fueron debidamente subsanados por el impugnante, pues aquello implica que se realice una segunda subsanación del recurso de apelación (supuesto que no se encuentra contemplado en la normativa), contando como primera la subsanación realizada en mérito a la observación realizada por la Mesa de Partes del Tribunal.

4. Permitir una subsanación adicional, puede afectar las reglas de verificación de los requisitos de admisibilidad previstas en el artículo 122 del Reglamento, más aún en un ámbito legal donde conjugan reglas procesales administrativas y condiciones de competencia efectiva entre los proveedores que participan en los procedimientos de selección, además de los plazos perentorios.

Asimismo, permitir una segunda subsanación, además de incidir sobre los intereses de terceros [como podría ser el postor al que se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección], incorpora una regla que no está claramente prevista en la norma aplicable, sin perjuicio del resguardo de los intereses públicos que corresponde considerar en los contratos del Estado, respecto de los cuales la propia normativa ha establecido los remedios legales a utilizar en caso que la Entidad o el Tribunal advierta la necesidad de activarlos.

5. Por lo tanto, corresponde establecer como criterios a emplear para calificar al recurso de apelación que adolezca de uno o más requisitos de admisibilidad, lo siguiente:

i. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces no observa la omisión o defecto de requisitos de admisibilidad, la Presidencia del Tribunal otorga dos (2) días hábiles al impugnante para la subsanación. En caso de no subsanar, la Presidencia del Tribunal declara el recurso de apelación como no presentado.

ii. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, y el impugnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, y el expediente pasa a Sala, corresponde que esta devuelva el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado.

iii. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, y el impugnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, antes de que el expediente pase a Sala, corresponde que la Secretaría del Tribunal declare el recurso de apelación como no presentado.

III. ACUERDO

Por las consideraciones expuestas, los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, por unanimidad, acordaron lo siguiente:

1. Para calificar el recurso de apelación que adolezca de uno o más requisitos de admisibilidad, se emplean los siguientes criterios:

i. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces no observa la omisión o defecto de requisitos de admisibilidad, la Presidencia del Tribunal otorga dos (2) días hábiles al impugnante para la subsanación. En caso de no subsanar, la Presidencia del Tribunal declara el recurso de apelación como no presentado.

ii. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, y el impugnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, y el expediente pasa a Sala, corresponde que esta devuelva el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado.

iii. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, y el impugnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, antes de que el expediente pase a Sala, corresponde que la Secretaría del Tribunal declare el recurso de apelación como no presentado.

2. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
CECILIA BERENISE PONCE COSME
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
JORGE LUIS HERRERA GUERRA
MARÍA DEL GUADALUPE ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
CRISTIAN JOE CABRERA GIL
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN
OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO
CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS
DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ
ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ
Secretaria del Tribunal

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