Esposo infiel no puede beneficiarse con sentencia favorable de divorcio si la violencia en el hogar fue originada por sus actos [Casación 2694-2018, Ucayali]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, el matrimonio en nuestra legislación es la unión voluntariamente concertado por un varón y una mujer legalmente aptos para ello, de lo que se aprecia que la finalidad del matrimonio es hacer vida común, así como, a través del matrimonio se persigue que la convivencia sea una unión saludable que busca el pleno desarrollo de los cónyuges, su mutua comprensión y respeto; sin embargo, en el caso de autos, si bien la armonía se rompió y con ello no es posible cumplir con la finalidad del matrimonio, ello no fue debido a la imposibilidad de hacer vida en común, sino que se rompió dicha armonía por la infidelidad que el propio actor ha reconocido, tal como se ha detallado precedentemente, configurándose así la excepción prevista en el articulo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio, motivo por los cuales no se puede amparar la presente demanda, contrario sensus, amparar la demanda sería permitir a la parte demandante beneficiarse de su propio hecho (infidelidad) contrario a los deberes del matrimonio, hecho que definitivamente no fue lo que el legislador busca al momento de tipificar las causales para el divorcio.


SUMILLA: DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN. En el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil) da lugar a un divorcio sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2694-2018, Ucayali

Lima, once de agosto de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos noventa y cuatro del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los siguientes recursos de casación:

A. Casación interpuesta por el demandante Wilmer Arévalo Tuesta, contra la sentencia de vista[1], contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete en el extremo que fija la indemnización a favor de la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano en el monto de cincuenta mil soles S/ 50,000.00.

B. Casación interpuesta por la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete que revocó la apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró fundada y disuelto el vínculo matrimonial

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha siete de abril de 2015[2], Wilmer Arévalo Tuesta interpone demanda de Divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, contra doña Blanca Lupita Huayta Chocano; como pretensión accesoria solicita, pasar a su menor hijo Wilmer Weyder Arévalo Tuesta, en calidad de pensión alimenticia la suma de S/ 300.00 soles al mes, así como la liquidación de la sociedad de gananciales según los bienes inmuebles descritos, solicitando la división y partición de dichos bienes inmuebles declarando el 50% de derechos y acciones para cada uno.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) Contrajo matrimonio civil con la demandada el 23 de diciembre del año 1992, por ante la Municipalidad Provincial de Ambo, Departamento de Huánuco, producto del cual procrearon a sus hijos de nombres Juan Carlos Arévalo Huayta de 26 años de edad, Agatha Fiorella Arévalo Huayta de 24 años de edad y Wilmer Weyder Arévalo Tuesta de 12 años;

b) Entre el demandante y la demandada existe imposibilidad de hacer vida en común, pues, las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados. Siendo que por muchos años el recurrente dormía separado del lecho conyugal, en otra habitación, pero dentro de la vivienda.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La demandada, Blanca Lupita Huayta Chocano, por escrito del treinta de junio de dos mil quince[3], contesta la demanda a negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando sea declarada infundada, sostiene que:

Como cónyuge en ningún momento la ha faltado ni de obra, ni pensamiento al demandante, por ello el accionante no presenta ni una sola prueba referente a las supuestas agresiones o vías de hecho que originarían la imposibilidad de hacer vida en común, al contrario, toda una vida se ha consagrado a su atención, le ha brindado amor sincero al punto de que han procreado a sus hijos, su persona en ningún momento ha dado motivo alguno al demandante para que interponga demanda; por el contrario fue él quien desde el mes de enero del año en curso ha cambiado de actitud frente a la recurrente, cambiando de carácter y temperamento rehuyendo sistemáticamente al debido conyugal, y haciendo las averiguaciones del caso, llegó a la conclusión de que su cónyuge mantiene relaciones extramatrimoniales con doña Ruth Chamorro Gómez, de manera que ese hecho, es el verdadero motivo de la presente demanda, es decir, su cónyuge quiere divorciarse para seguir relacionándose libremente con la indicada persona.

Asimismo, para se configure esta causal del divorcio, no bastara pequeñas rencillas y pareceres encontrados que se presentan en toda relación humana; en el caso concreto no existe ninguna quiebra en sus relaciones internas matrimoniales, el demandado aún vive en el hogar conyugal y la suscrita le sigue atendiendo en sus alimentos, el lavado de su ropa y demás acciones a favor de su cónyuge, lo cierto es que actualmente su cónyuge sale con otra mujer a quien le prodiga de todo, por lo que, de conformidad con el artículo 335° del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

3.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Por resolución del treinta de octubre del dos mil quince[4], se señaló los siguientes hechos materia de probanza:

Determinar si en la relación matrimonial contraída entre el demandante y la demandada, existe imposibilidad de hacer vida en común, fundado en el hecho de falta de amor, comprensión, respeto y cohabitación, a fin de determinar la disolución del vínculo familiar que pretende el demandante.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5]:

El A-quo declara INFUNDADA la demanda; al considerar que;

NOVENO: En tal sentido, el demandante a fin de probar su aserto, ha precisado que la imposibilidad de hacer vida en común con la demandante, se debe a que las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados.

DÉCIMO: Sin embargo, no existe medio probatorio de cargo, que demuestre la causal invocada por el actor, resultando un hecho totalmente subjetivo contrastar las emociones del demandante devenidas en el tiempo, a no ser que se trate de un examen llevada a cabo por una disciplina de la ciencia médica u otro análogo, por otro lado, las agresiones reales y concretas, sean por vis absoluta o vis compulsiva deben ser acreditadas preconstituidamente por los instrumentales que exige la Ley de la materia, entendiéndose que debo aportar dichos elementos de prueba, para demostrar las agresiones que venía padeciendo con anterioridad y de lo cual se verifica el antecedente gravoso.

(…)
DECIMO OCTAVO: En el presente caso, ésta Judicatura concluye que no existe mérito para que sea estimada la pretensión demandada, por el contrario, resulta un tanto aventurado y reñido con el orden público y las buenas costumbres, pues conforme a lo normado por el artículo 335° del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Por lo demás, sólo basta apreciar las imágenes fotográficas aportadas por la demandada (fojas 85 a 102), para desmitificar la insubsistente causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, invocada por el actor.

[Continúa…]

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[1] Pagina 296

[2] Páginas 19/26

[3] Páginas 103

[4] Páginas 123.

[5] Página 229

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