Fundamentos destacados: 43. En ese sentido, advirtiéndose que la demandante ha sufrido una afectación a su esfera emocional, como consecuencia del cambio brusco de la circunstancia de perder a su cónyuge de manera abrupta e imprevisible el 06 de marzo de 2013, lo cual originó necesariamente una situación de angustia y ansia, la que es pasible de ser resarcida, por lo que se encuentra comprobado la existencia del daño moral que debe ser reparado.
44. Siendo así, y estando a que debe entenderse que la demandante ha sufrido una afectación a su esfera emocional al tomar conocimiento de un momento a otro del accidente aéreo y como consecuencia de ello, el fallecimiento de su compañero de vida, en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, realizando una valorización equitativa por el concepto de daño moral, esta Sala Superior considera modificar el monto fijado por el a quo, en tanto si bien se verifica la existencia de un daño moral (en tanto afecto su proyecto de vida conyugal y proyecciones familiares y crecimiento económico), sin embargo su cuantía corresponde regularse considerando los efectos que ello implicó para la demandante, en tanto de dicha unión no se acredita descendencia, además de haberse generado en parte protección económica a la actora no solo la referida a la pensión de sobrevivencia, sino distintos seguros abonados como consecuencia del fallecimiento del cónyuge, conforme se describe en el considerando 45 de la apelada; por lo que, en valoración equitativa considerando tales circunstancias se modifica el monto determinado en la sentencia, debiendo la emplazada pagar a la demandante la suma de S/ 200,000.00 (Doscientos mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios – daño moral.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 12198-2017-1801-JR-LA-03
Señores:
BEGAZO VILLEGAS
ALMEIDA CARDENAS
RAMOS RIVERA
Resolución N° 18
Lima, 10 de mayo de 2023.
VISTOS:
En audiencia pública de fecha 04 de mayo de 2023 e interviniendo como juez superior ponente la señora Velia Begazo Villegas.
ASUNTO:
Es materia de impugnación:
• La Sentencia N° 256-2019-03° de fecha 27 de setiembre de 2019, que obra a fojas 2302 a 2317 vuelta que resolvió:
1. INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, incompetencia por razón de la materia, prescripción, y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deducidas por AERO TRANSPORTE S.A., CARLOS RUBEN CUEVA AREVALO y DIONISIO FERNANDO ROMERO SEMINARIO.
2. FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por CARLOS RUBEN CUEVA AREVALO y DIONISIO FERNANDO ROMERO SEMINARIO; en consecuencia, se absuelve de la instancia a ambas personas naturales.
3. Se ORDENA a la demandada AERO TRANSPORTE S.A. al pago de S/ 1’386,711.52 (UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL STECIENTOS ONCE 52/100 SOLES) a favor de la parte demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
4. Se ABSUELVE de la instancia a la denunciada civil PACIFICO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
5. Se CONDENA a la demandada AERO TRANSPORTE S.A. al pago de intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia y una vez cumplida la obligación principal.
6. Se CONDENA a la demandada AERO TRANSPORTE S.A. al pago de costas y costos del proceso, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.

AGRAVIOS:
La parte demandada Aéreo Transporte S.A. mediante escrito de apelación expresa los siguientes agravios:
1. El juzgado incurre en error al no considerar que mediante la Disposición N° 02 expedida por la Fiscalía, se archiva la investigación del accidente sufrido por cuanto se debió por la negligencia y actuar del mismo piloto, trabajador fallecido.
2. El juzgado se equivoca al valorar el Informe Aeronáutico que acredita fehacientemente que el accidente se debió por la negligencia y actuar del mismo trabajador fallecido (piloto).
3. El a quo reconoce que el accidente se produjo por la pérdida del control de la aeronave debido al impacto con los cables de alta tensión, motivo por el cual resulta ilógico que se impute responsabilidad a la emplazada, cuando el accidente fue producto de la exclusiva responsabilidad del piloto.
[Continúa…]
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