Procede inscripción de venta realizada por propietario, quien figura como soltero en registro civil, aunque en escritura pública intervenga su conviviente [Resolución 578-2015-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 4. En consecuencia, esta circunstancia no es precedente para determinar la denegatoria de inscripción, puesto que conforme el antecedente registral Don Reynaldo Filiberto Chalco Mamani, adquirió el bien en calidad de soltero, por lo tanto, así lo dispone el artículo 302 del Código Civil al señalar que son bienes propios de cada cónyuge: “Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales”.

En este sentido y conforme el artículo 303 del Código Civil, Don Reynaldo Filiberto Chalco Mamani puede disponer libremente del bien de su propiedad, no existiendo impedimento entonces para que este celebre la compraventa del 02.06.2002, resultando irrelevante que figure en este acto civil la Sra. Gladys Elsi Ayque como supuesta propietaria al no ser cónyuge, ni conviviente declarada bajo formalidad prescrita conforme a ley, situación que se comprueba de la búsqueda efectuada en el índice nacional del Registro Personal y de la ficha de consulta RENIEC del difunto propietario figurando como soltero, hasta la fecha incluso de su fallecimiento.

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Sumilla: CALIFICACIÓN REGISTRAL: “Conforme al artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos la calificación registra! se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas directamente vinculadas a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. En ese sentido, si fluye de la partida registral respectiva que el estado civil del propietario vendedor en el acto de transferencia es el de soltero, el que se haya consignado un estado civil diferente no enerva la eficacia del acto jurídico, pues con forme al articulo 303 del Código Civil, tratándose de un bien propio cada cónyuge puede disponer libremente del bien de su propiedad”.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 578-2015-SUNARP-TR-A

Arequipa, 14 agosto 2015.

APELANTE: DIONICIO TURPO MAMANI
TÍTULO: 1141 DEL 08.06.2015
RECURSO: 015759 DEL 23.06.2015
REGISTRO: PREDIOS – AREQUIPA
ACTO: COMPRAVENTA

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título apelado se solicita la inscripción de la compraventa sobre el predio inscrito en la partida N° 11005764 del Registro de Propiedad Inmueble de Islay.

A tal efecto, se presenta los siguientes documentos:

a. Formulario que contiene la rogatoria de inscripción.
b. Recurso de Apelación.
c. Parte Notarial de la Escritura pública de fecha 22.06.2002 otorgada por ante Notario Alejandro Paredes Alí.
d. Copia Simple del DNI del apelante.
e. Copia Simple del DNI del propietario.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública, Fanny Tintaya Feria, cuyo tenor procedemos a transcribir:

“(…)
ANALISIS Y SUGERENCIAS:

1. De la calificación legal:
1.1. De la revisión de la escritura pública N° 245 de fecha 21-06-2002 en la primera cláusula se indica que las vendedores (Reynaldo Filiberto Chalen Maman i y Gladys Elsi Ayque Barrios) son propietarios del lote N°1 MZ. L ubicada en UPIS Alto Ensenada; sin embargo revisado el antecedente registra! de la partida N°l 1005 764 se observa que aparece como único propietario el Sr. Reynaldo Filiberto Chalen Mamani, discrepando con lo manifestado en la escritura antes referida.
1.2. Según el parte el propietario-vendedor se identifica con DNI 30816522 sin embargo efectuada la consulta en la página web de la RENIEC aparece el mismo ciudadano con DNI 30846255 en todo caso sírvase presentar nuevo parte notarial debidamente LEGIBLE donde se pueda notar claramente el número del DNI del vendedor a la fecha fallecido.
(…).”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

  • Si en el registro aparece como titular del bien inmueble el Sr. Reynaldo Filiberto Chalco Mamani, por el principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del Código Civil, la cual establece que el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias regístrales, se evidencia el error material al momento de la elaboración de la escritura pública de fecha 21 de junio de 2002 donde incluso se consignó el estado civil de los vendedores como solteros convivientes.
  • Que, se cumple con adjuntar nuevo parte notarial legible con la aclaración hecha por el Notario Público que elaboró la escritura pública, donde aparece el DNI del propietario, siendo el correcto 30846522, lo cual es corroborado con la copia del DNI del propietario.

[Continúa…]

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