Daño sufrido por incluir a terceras personas en sucesión intestada no requiere acreditarse con medio técnico, este se determina en base a la lógica y experiencia [Casación 1357-2016, La Libertad]

Fundamentos destacados: DUODÉCIMO.- En efecto, si se tiene en cuenta que la conducta antijurídica consistió, en esta ocasión, en declarar como herederos de Teófilo Anticona Aredo a personas que no habían acreditado su vocación para tal fin, es de esperarse –bajo las reglas de la experiencia– que esta circunstancia genere que quienes son herederos legítimos no solo se vean afectados psíquicamente con una declaración de este tipo, que afecta los derechos económicos derivados de la sucesión, sino que, además, se vean en la necesidad de realizar esfuerzos para impugnar dicha declaración, con los consecuentes gastos que ello implica. Sin embargo, no existe medio probatorio que “acredite” esto, pues la relación de consecuencia antes descrita se sustenta en el modo en que razonablemente se espera que ocurran las cosas, de acuerdo con las máximas de la experiencia, y no en un fenómeno que pueda comprobarse técnicamente. 


Sumilla: DERECHO A LA MOTIVACIÓN La motivación aparente se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justificación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser artificiales o impropias para el caso concreto. Base Legal: artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°1357 – 2016
LA LIBERTAD
Indemnización

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos cincuenta y siete – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de indemnización, la demandante Bertha Esperanza Anticona Mantilla ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES.-

1. DEMANDA

Por escrito obrante a fojas treinta y seis, Bertha Esperanza Anticona Mantilla interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra de Marianella Susana Parra Montero, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a esta última el pago de una indemnización ascendente a trescientos sesenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 360,000.00) por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de la expedición indebida del Acta de Protocolización N° 56, de fecha dos de diciembre de dos mil ocho.
Para sustentar este petitorio, la actora explica que ante la notaría pública que dirige la emplazada (en su condición de notaria pública de Trujillo) se tramitó la solicitud de sucesión intestada de quien en vida fuera su padre, Teófilo Anticona Aredo, formulada por Rosa Ubaldina Anticona Sandoval.
Este procedimiento notarial fue tramitado en tiempo récord y a sus espaldas, pues nunca fue puesto a su conocimiento en su domicilio ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica. Finalmente, a través del Acta de Protocolización N° 56, del dos de diciembre de dos mil ocho, la emplazada declaró como herederos de Teófilo Anticona Aredo, en calidad de hijos, entre otros, a Rosa Ubaldina Anticona Sandoval, Florisa Purificación Anticona Sandoval, Evelio Anticona Sandoval, Omar Richar Espinoza (Omar Richar Anticona Espinoza), Adriana Adelina Anticona Rubio y Claudia Betty Anticona Álvarez, a pesar que las partidas de nacimiento de estas personas no contaban con el reconocimiento voluntario de paternidad expresado por el causante; infringiendo de este modo las normas legales preexistentes.
Como producto de ello –sostiene–, se ha visto en la necesidad de regresar a Perú, a pesar que su domicilio habitual se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, y permanecer aquí, con el fin de poder revertir la situación creada indebidamente por la emplazada; debiendo asumir los gastos que genera la estadía en este país y los costos profesionales y judiciales para hacer predominar la ley; además de haber asumido gastos médicos por el deterioro en su salud provocado por lo ocurrido.

2. ABSOLUCIÓN
Por escrito obrante a fojas sesenta y siete, la emplazada contesta la demanda, alegando en su defensa que el trámite que dio a la solicitud de sucesión intestada de Teófilo Anticona Aredo, presentada por Rosa Ubaldina Anticona Sandoval, se ciñó al marco establecido por la ley y el mandato conferido por la Ley del Notariado; habiendo cumplido con las publicaciones respectivas y la notificación a la ahora demandante, quien no formuló cuestionamiento alguno al procedimiento. Además, sostiene que la afirmación expresada por la actora, en relación a que las partidas de nacimiento no contaban con el reconocimiento voluntario de paternidad del causante, debe desestimarse, dado que en estas partidas sí constaba prueba del reconocimiento.

[Continúa…]

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