Escritura imperfecta de donación no justifica posesión de sobrinos de donante, dado que este documento no cumple con la formalidad exigible [Casación 5000-2018, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: DUODÉCIMO. En cuanto a la naturaleza del documento de fecha veintidós de diciembre de dos mil dos, la demandada señala que se trata de una escritura imperfecta de donación, por lo que, carece de objeto establecer si estamos frente a un testamento ológrafo dado que no ha sido objeto de agravio por parte de la recurrente. Al respecto, la instancia superior ha señalado en el considerando cuarto, numeral 4.3., que el artículo 1625 del Código Civil ordena que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, documento que no cumple con la formalidad prevista en la norma.

DÉCIMO TERCERO. En ese sentido, la demandada no ha acreditado con documento idóneo ostentar con un título que justifique su posesión respecto del inmueble materia de autos, en tanto la aludida escritura imperfecta de donación presentada por la demandada, no puede considerarse un título que justifique su posesión, puesto que el artículo 1625 del Código Civil expresamente señala: “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (énfasis agregado)”. Consecuentemente, la demanda incoada deviene en amparable, por lo tanto, este agravio de la causal declarada procedente también debe ser desestimado.


Sumilla: Del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió́ la controversia; asimismo, se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en la norma pertinente, el artículo 911 del Código Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido los principios del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5000-2018
LAMBAYEQUE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, uno de julio de dos mil veintiuno

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en Audiencia Pública virtual llevada a cabo el uno de julio de dos mil veintiuno, integrada por los señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios doscientos cuarenta y cinco, por la parte demandada Regina Ofelia Rivas Burga, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y dos, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por Chester Humberto Arias Cahuas.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda. Por escrito obrante a fojas dieciséis, subsanado a fojas veinticuatro, Chester Humberto Arias Cahuas, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que en su condición de propietario del bien inmueble ubicado en el Lote N° 10 de la manzana 44 del Pueblo Tradicional de Chongoyape, dirección municipal Calle Simón Bolívar N° 1333 – Chongoyape, la demandada Regina Ofelia Rivas Burga desocupe y le haga entrega del bien inmueble anteriormente indicado. Entre los argumentos de su demanda
sostiene que:

i) A través de la Escritura Pública N° 1886, del veintitrés de agosto de dos mil catorce, adquirió de don Segundo Leoncio Burga Villasis el bien sub litis, que se encuentra debidamente inscrito en la Partida N° P10073952 de los Registros Públicos de Chiclayo, y,

ii) La demandada sin tener derecho alguno sobre el citado bien, menos contrato de arrendamiento, ha tomado posesión del mismo negándose a salir, privándolo del uso y disfrute que tiene del predio.

2. Contestación de la demanda. Por escrito de fojas cuarenta y tres, subsanado a fojas cincuenta y siete, la demandada Regina Ofelia Rivas Burga, contesta la demanda refiriendo que:

i) No es ocupante precaria del inmueble sub litis, sino propietaria conjuntamente con su hermano Luis Rivas Burga y su hijo Guillermo Torres Rivas, cuya propiedad la adquirieron de la propietaria original Rita Ofelia Burga Villasis, quien les donó el inmueble mediante documento privado de puño y letra de la misma por ante el Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Chongoyape, con fecha veintidós de diciembre de dos mil dos, que constituye título de propiedad imperfecto, cuya donación la hizo por haber vivido en su compañía y haberla cuidado en su vejez;

ii) El vendedor, supuesto propietario Segundo Leoncio Burga Villasis (ya fallecido) al fallecimiento de su tía donante tramitó una sucesión intestada logrando ser declarado único heredero de Rita Ofelia Burga Villasis (ignorando a los siete hermanos que tienen derecho a la herencia), habiendo vendido en varias oportunidades el inmueble a sus testaferros;

iii) Ante el mismo juzgado, se viene tramitando el Expediente N° 3393-2010, sobre prescripción adquisitiva de propiedad, en contra del vendedor Segundo Leoncio Burga Villasis, y otros;

iv) La recurrente tiene título, y en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe establecerse la propiedad del inmueble; y,

v) La Escritura Pública N° 1886, del veintitrés de agosto de dos mil catorce, del demandante, resulta nula por cuanto el vendedor Segundo Leoncio Burga Villasis, falleció el cuatro de octubre de dos mil catorce, cuando contaba con 79 años de edad, y en cuya compra venta no aparece ningún familiar o testigo dada su edad, ya que días antes de su fallecimiento estuvo internado en el Hospital Regional Docente “Las Mercedes”, compra venta que se celebró 41 días antes de su fallecimiento, por cuya razón ha iniciado proceso de nulidad de compra venta, Expediente N° 2723-2015.

[Continúa…]

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