Fundamento destacado. 2. En principio, las personas jurídicas involucradas en este caso son asociaciones que se rigen por el Código Civil, cuyas disposiciones no han previsto la figura de la escisión de personas jurídicas. Es más bien, la Ley General de Sociedades (LGS) la que regula la escisión como una forma de reorganización societaria, cuyas reglas pueden aplicarse a este caso en la medida que resulten compatibles con la naturaleza no lucrativa1 de las entidades participantes en la rogatoria del título alzado. Con relación a la escisión, el artículo 367 de la LGS prevé lo siguiente:
Artículo 367.- Concepto y formas de escisión
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso. (El resaltado es nuestro).
3. Con el primer numeral transcrito la escisión supone la división de todo el patrimonio social en dos o más bloques de la sociedad escindente que son transferidos a nuevas sociedades o a sociedades ya existentes. Esta forma produce la extinción de la escindida. De otro lado, con el segundo numeral “(…) se trata de la escisión parcial o impropia. Es parcial porque la sociedad escindente no se extingue y mantiene en su poder a una de las porciones patrimoniales en que se fracciona la escindente. Se le ha llamado impropia porque es una figura de escisión que no cumple con uno de los caracteres que se consideraban en el pasado como esenciales en una escisión: la extinción de la sociedad escindente”2.
Sumilla(s): Transferencia de propiedad por escisión. Cuando una persona jurídica se escinde sin extinguirse, el bloque patrimonial transferido en favor de la persona jurídica beneficiaria solo corresponde a los bienes y derechos vigentes al momento de adoptar el acuerdo escisión.
Transferencia a título universal. La transmisión a título universal no define el patrimonio que se transmite, solo facilita el traspaso de ella: por un solo título y de un solo golpe, lo que define la extensión del patrimonio son los términos del negocio o los alcances del hecho jurídico causal.
MINISTERIO DE JUSTICIA
TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 797-2021-SUNARP-TR
Trujillo, 28 de junio del 2021.
APELANTE : LENNY ARACELY CARRERA SÁNCHEZ
TÍTULO : 2413089-2020 del 14.12.2020
RECURSO : 233-2021
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA
ACTO(S) : TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD POR ESCISIÓN
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la transferencia de propiedad por escisión de los inmuebles inscritos en las partidas nos. 01364950, 01376606 y 01158821 del Registro de Predios de Lima, otorgada por la asociación denominada Iglesia Adventista del Séptimo Día (escindida) a favor de la Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día Peruana del Norte (beneficiaria). Para ese efecto, se adjuntó escrito con el que se detallan los pormenores de la rogatoria.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado hasta en cuatro oportunidades por la registradora pública de la Oficina Registral de Lima Victoria Socorro Bustamante Rosas.
Los términos de la esquela materia de impugnación del 5.4.2021 se transcriben cabalmente a continuación:
ACTO: TRANSFERENCIA POR ESCISIÓN PARCIAL
Visto el escrito presentado, este no subsana la observación formulada por lo que se reitera la misma:
En las formas societarias, la transferencia de un patrimonio a título universal, genera como efecto la extinción de la sociedad transferente por cuanto ha agotado su patrimonio; lo que no ha sucedido en el presente caso ya que la sociedad permanece vigente toda vez que el patrimonio transferido está constituido por solo un bloque patrimonial individual y determinado y dentro de dicho bloque patrimonial no se encuentran los bienes materia de su solicitud. En tal sentido no es procedente la inscripción que solicita, debiendo en todo caso mediante nuevo acto causal, realizar la transferencia de los inmuebles. Por lo que subsiste la observación siguiente:
“Visto el escrito presentado al reingreso, es preciso señalar que si bien el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, establece que las normas de Escisión se aplican supletoriamente las de Fusión, también es oportuno decir que solo lo es en la medida que sean pertinentes. Y por ello, se entiende, que no vulneren la Ley General de Sociedades.
Cabe precisar que si bien la Fusión y la Escisión son formas de reorganizar una sociedad (o persona jurídica, en nuestro caso) ambas son figuras marcadamente diferentes. Por un lado, en la Fusión existe un procedimiento de extinción de la sociedad o persona jurídica primigenia para dar paso a un nuevo ente -Fusión para constituir nueva sociedad- o formar parte de otra existente – fusión por absorción-; en ese sentido, la regulación que hace el artículo 344 de la Ley General de Sociedades es correcta, ya que si declara de forma expresa la transmisión a título universal del bloque patrimonial transferido en la fusión.
Se entiende que esto sea así, ya que luego de la fusión, la persona jurídica primigenia se ha extinguido transfiriendo a título universal todos los activos o pasivos, presentes o futuros de la sociedad extinta.
Caso contrario, sucede en la Escisión, la cual puede ser una Escisión Total o Propia o una Escisión Parcial o Impropia. En el primer tipo de Escisión, la Total o Propia, se segregan varios bloques patrimoniales para dar paso, en este caso si, a la extinción de la persona jurídica primigenia. Sin embargo, en el segundo tipo de Escisión Parcial o Impropia (que es el caso de la Asociación Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día), se crea una nueva Asociación, pero la primigenia sigue activa. Por lo que, sostener en estos casos que la transmisión del bloque patrimonial que dio creación de la nueva Asociación, sea a “Título Universal”, termina siendo peligrosa, y no reconoce lo regulado en el artículo 369 de la LGS, en donde, NO regula que la transmisión del bloque patrimonial sea a título universal, como si lo hace en la Fusión.
Finalmente, en la escisión parcial, el bloque patrimonial que se segrega para dar creación a una nueva sociedad, es un “bloque individual y totalmente determinado”, no se transfiere ningún bloque a título universal, toda vez que la sociedad primigenia seguirá subsistiendo. Sostener lo contrario, es arrogarse una voluntad que la Asociación Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no ha expresado ni establecido en el acuerdo de Escisión.
Por tanto, al no haber subsanado la observación formulada con fecha 18/12/2020, subsiste la misma:
Se solicita que en mérito al título archivado N° 2010-00856618 (Escisión Parcial) se efectúen las transferencias en favor de la Asociación Iglesia Adventista de Séptimo Día Peruana del Norte sobre las partidas registrales P01364950, P01376606 y P01158821.
Al respecto, de la revisión del archivado se verificó que dentro del bloque patrimonial que se escinde para crear la nueva asociación se encuentra una relación taxativa y cerrada de los predios que componen dicho bloque patrimonial transferido. Sin embargo, las partidas registrales materia de calificación no se encuentran en dicho listado, ni constituyen el bloque patrimonial materia de escisión. Por lo que no resulta procedente atender el acto materia de rogatoria, en base al título archivado precitado.
Podrán efectuarse los actos de transferencia mediante acto jurídico de parte del actual titular registral en favor de la asociación creada”.
Base Legal: Artículos 31°, 32°, 40° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículos 140°, 141°, 2010°, 2011° del Código Civil. Artículos 344 y 369 de la Ley General de Sociedades.
Derechos Pendientes de Pago S/ 0.00
Lima, 05 de abril de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Carrera interpuso recurso de apelación autorizado por el abogado Omar A. Campos Chávez, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
– En la escritura pública de escisión se indica expresamente que el bloque patrimonial de la escisión está integrado por todos los bienes inmuebles ubicados en determinadas zonas geográficas, entre ellas, los distritos de Carabayllo y San Martín de Porras del departamento de Lima, transferidos a título universal, aun cuando estos no aparezcan en la
referida escritura. Es decir, sin dejar la posibilidad de que algunos predios pasen y otros no.
– De manera que no es óbice para la inscripción de la transferencia por escisión solicitada que los predios no se encuentren en la relación contenida en la escritura pública de escisión, ya que se pactó que la transferencia se realice a título universal, indicando expresamente que comprenden a los predios que no aparezcan en la escritura y que se
encuentran situados en determinadas zonas geográficas.
– Los inmuebles cuya inscripción se solicita ya eran de propiedad de la asociación escindente al momento del acuerdo de escisión. Que el derecho de propiedad de aquella haya sido declarado con posterioridad es muy diferente.
– En efecto, la asociación escindente adquirió los predios materia de inscripción con anterioridad al acuerdo de escisión, cuyo derecho de propiedad ha sido declarado recientemente mediante procedimientos de formalización del COFOPRI basados en haber demostrado ostentar la propiedad/ posesión por más de diez años.
– Así, el artículo 949 del Código Civil señala que la sola obligación de enajenar un bien inmueble hace al acreedor propietario de él, por tanto, se ha establecido que el sistema de transferencia de propiedad es consensual, es decir, la transferencia de propiedad de un inmueble se perfecciona por el simple consenso de las partes.
– De esa manera, queda acreditado que la escindente era propietaria de los predios al momento del acuerdo de escisión y, por tanto, si formaban parte del bloque patrimonial, ya que fueron transferidos a título universal, es decir, aun cuando no aparezcan descritos en la escritura de escisión.
– Por otra parte, existe una norma específica que regula la inscripción de la transferencia por escisión en el Registro de Predios. En efecto, el artículo 111 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que la inscripción de transferencias por fusión, escisión y reorganización simple de las sociedades se rige por lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 134 del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.
– En concreto, el artículo 129 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que en mérito a la inscripción de la escisión puede solicitarse la inscripción de la transferencia de bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos, aunque no consten expresamente en la escritura de escisión.
– En la Ley General de Sociedades la transferencia a título universal se encuentra regulada de forma expresa para las fusiones, pero nada impide que se aplique a una escisión parcial, si la persona jurídica escindente así lo ha establecido, como es el caso de la asociación
escindente que ha establecido en la escritura pública de escisión que el bloque patrimonial está integrado por todos los bienes inmuebles ubicados en determinadas zonas geográficas, aun cuando estos no figuren en la escritura de escisión.
– Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual). Entonces, la asociación escindente ha establecido en la escisión parcial que la transferencia a título universal en mérito a su derecho de libertad de contratación, que no es contrario a la ley, ya que no está prohibido de forma explícita.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:
– Los predios vinculados en esta calificación constan inscritos en las partidas nos 01364950, 01376606 y 01158821 del Registro de Predios de Lima, cuya titularidad es de la asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día.
– En la partida n.° 11012170 del Registro de Personas Jurídicas de Lima corre inscrita la Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día (antes Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día). En el asiento A000187 figura registrada la escisión parcial adoptada en asamblea general del 19.5.2010. Así consta en el título archivado n.° 2010-856618 del 15.11.2010.
– En la partida n° 12593123 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta inscrita la Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día Peruana del Norte. En el asiento A00001 figura que su constitución se extendió conforme al título archivado n.° 2010-856618 del 15.11.2010.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal (s) Rafael Humberto Pérez Silva, quien expresa el parecer de la Sala.
Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y de la apelante, corresponde determinar lo siguiente:
– ¿Procede la inscripción de la transferencia de propiedad por escisión conforme a los términos contenidos en el título alzado?
VI. ANÁLISIS:
1. Con esta rogatoria se pretende la inscripción de la transferencia de propiedad por escisión de los inmuebles inscritos en las partidas nos. 01364950, 01376606 y 01158821 del Registro de Predios de Lima, otorgada por la asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día, que obra inscrita en la partida n° 11012170 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en su calidad de entidad escindente, a favor de Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día Peruana del Norte que corre inscrita en la partida n° 12593123 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, como entidad beneficiaria.
La primera instancia ha observado el título porque requiere nuevo acto causal para admitir la rogatoria, por cuanto el bloque patrimonial de la escisión no comprende a los predios vinculados en esta calificación. Según esos términos, le corresponde a esta Sala determinar si es admisible o no disponer la inscripción solicitada.
2. En principio, las personas jurídicas involucradas en este caso son asociaciones que se rigen por el Código Civil, cuyas disposiciones no han previsto la figura de la escisión de personas jurídicas. Es más bien, la Ley General de Sociedades (LGS) la que regula la escisión como una forma de reorganización societaria, cuyas reglas pueden aplicarse a este caso en la medida que resulten compatibles con la naturaleza no lucrativa[1] de las entidades participantes en la rogatoria del título alzado.
Con relación a la escisión, el artículo 367 de la LGS prevé lo siguiente:
Artículo 367.- Concepto y formas de escisión
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso. (El resaltado es nuestro).
3. Con el primer numeral transcrito la escisión supone la división de todo el patrimonio social en dos o más bloques de la sociedad escindente que son transferidos a nuevas sociedades o a sociedades ya existentes. Esta forma produce la extinción de la escindida.
De otro lado, con el segundo numeral:
(…) se trata de la escisión parcial o impropia. Es parcial porque la sociedad escindente no se extingue y mantiene en su poder a una de las porciones patrimoniales en que se fracciona la escindente. Se le ha llamado impropia porque es una figura de escisión que no cumple con uno de los caracteres que se consideraban en el pasado como esenciales en una escisión: la extinción de la sociedad escindente[2].
4. Para el caso en cuestión, de la revisión de la partida n° 11012170 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la asociación escindente Iglesia Adventista del Séptimo Día (antes Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día), se desprende que en su asiento A00187 esta persona jurídica solo ha segregado una parte de su bloque patrimonial conforme al acuerdo adoptado por su asamblea general el 19.5.2010, tal como consta del título archivado n° 2010-856618 del 15.11.2010, manteniendo vigente su personalidad jurídica. Esto significa que la escisión publicitada responde a la modalidad prevista en el artículo 367 numeral 2 de la LGS antes comentada.
5. Ahora bien, una de las normas que resultan fundamentales cuando se trata de la transferencia de bloque patrimonial de una sociedad escindida es el artículo 378 de la LGS, que contempla la siguiente redacción:
Artículo 378.- Fecha de entrada en vigencia
La escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo en que se aprueba el proyecto de escisión conforme a lo dispuesto en el artículo 376. A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y obligaciones de la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no.
Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes. La inscripción de la escisión produce la extinción de la sociedad escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en sus respectivos Registros, cuando corresponda, el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los bloques patrimoniales transferidos. (El resaltado es nuestro).
La última parte de esa norma es desarrollada por el artículo 129 del Reglamento del Registro de Sociedades[3] que el impugnante solicita aplicar para dirimir esta controversia.
6. Al respecto, y teniendo en cuenta que las entidades involucradas son asociaciones, es pertinente aplicar, en lugar del dispositivo indicado, el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ) que señala: «Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento». A su vez, para el caso de la transferencia de bienes y derechos por fusión, el artículo 84 del referido reglamento ha previsto que:
Artículo 84.- Inscripción de transferencia por fusión
La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión, a cuyo efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que conste inscrito dicho acto.
7. Esta instancia en la Resolución n.° 114-2021-SUNARP-TR-T del 1.2.2021 ha señalado que, cuando se solicite la inscripción de la transferencia de dominio por fusión, el registrador debe:
(i) acudir primero a la partida del bien para determinar quién es la persona jurídica titular;
(ii) luego deberá constatar en la partida de dicha persona jurídica conste inscrita tanto su extinción por fusión como el nombre de su sucesor universal;
(iii) verificado lo anterior, procederá remitirse a la partida del sucesor universal donde ya debe obrar registrada la fusión, con lo que éste adquiere la legitimación adquisitiva necesaria para;
(iv) inscribir la transferencia solicitada.
Ese proceder no admite dificultad para ser aplicado cuando se trata de una transferencia por escisión total de una persona jurídica, pues al extinguirse esta, su patrimonio, aunque no conste detallado en la escritura pública de escisión, será asumido por las sociedades beneficiarias.
En el supuesto de la escisión impropia o parcial, dicho criterio también será extensivo, con la salvedad de la extinción de la escindente, pues esta conserva vigente su personalidad jurídica, y que la legitimación adquisitiva necesaria de la entidad beneficiaria se restringe a los bienes y derechos que la escindida ha convenido transferirle.
[Continúa…]
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[1] Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas:
Artículo 79.- Inscripción del acuerdo de reorganización.
Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo permitan. Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que fueran aplicables.
[2] Elías Laroza, Enrique, Derecho Societario Peruano, 2da edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2015, pág. 479
[3] Reglamento del Registro de Sociedades:
Artículo 129.- Inscripciones de transferencia de los bienes y derechos que integran el bloque patrimonial transferido.
En mérito a la inscripción de la escisión, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos, aunque aquellos no consten expresamente en la escritura pública de escisión, a cuyo efecto bastará que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consta inscrita la escisión.