Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, en el presente caso se tiene que la Sala de mérito ha establecido que se encuentra acreditada la concurrencia de
los requisitos antes descritos, los cuales comprueban la buena fe registral de la parte demandada, toda vez que dicho órgano jurisdiccional determinó con base a la valoración probatoria conjunta y razonada que el demandado comprador Gian Carlo Castillo Requiz adquirió a título oneroso el inmueble sito en el Centro Poblado Yanahuanca, manzana E,
lote cuatro, distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Carrión, departamento de Pasco, con un área de sesenta y uno punto setenta metros cuadrados (61.70 m2), conforme se aprecia de la escritura pública de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios cuarenta y nueve, la misma que corre inscrita en Registros Públicos con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, según se aprecia a folios doce; asimismo, al momento de la celebración de dicha compraventa, el vendedor Wilfredo Germán Mesías Janampa aparecía como propietario del cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones del predio materia de venta, el mismo que tenía la calidad de bien propio; situación que también se consignó en la escritura pública de compraventa cuestionada; debiendo precisarse que el derecho del vendedor u otorgante se encontraba debidamente inscrito en Registros Públicos, no habiéndose acreditado ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos la existencia de causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante vendedor Wilfredo Germán Mesías Janampa.
DÉCIMO QUINTO.- En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que no se ha configurado la infracción normativa material del artículo 2014 del Código Civil; por consiguiente, este extremo del recurso también resulta ser infundado.
Sumilla: Principio de buena fe registral: La protección que ofrece el artículo 2014 del
Código Civil exige una serie de requisitos concurrentes para que aquella despliegue sus
efectos, estos son: a) que el adquirente lo sea a título oneroso; b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo; c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho real del que se tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del
otorgante.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 5875-2019
Pasco
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, diez de enero de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil ochocientos setenta y cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios doscientos cinco por los demandantes Zully Elsa Mendoza Huerta y Pablo Andrew Mesías Mendoza, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento ochenta y nueve, que revocando la sentencia apelada de
fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento cincuenta y nueve, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Este Supremo Tribunal, mediante resolución del veintiocho de mayo de dos mil veinte, obrante a folios cuarenta y seis del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio por las causales siguientes: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 2014 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior emitió un pronunciamiento sin tener en cuenta el tema 1) del Pleno Jurisprudencial Distrital de Materia Civil, realizado por la Corte Superior de Justicia del Santa, del cinco de noviembre del dos mil trece, la Casación Nº 3371-2001-Lima, Casación Nº 695-99-Callao, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, Casación Nº 261-2003-Lima, del uno de julio de dos mil cinco, donde se precisa en forma clara que invocar el principio de la fe registral se debe realizar teniendo en cuenta que la regla es que el tercero registral tiene a su cargo la verificación de los antecedentes registrales no solo del asiento registral sino tomar conocimiento de los títulos que dieron origen, a efectos de estar protegidos por el manto de la buena fe registral y que no debe haber duda sobre el mismo.
Señala que en el presente caso, Wilfredo Germán Mesías Janampa (cónyuge enajenante del bien social) da en venta al demandado Gian Carlo Castillo Requiz el inmueble, respecto al cual incide la pretensión demandada, mediante contrato de compraventa formalizada a escritura pública bajo Testimonio Nº 75; en dicho instrumento notarial se consignó que tiene la condición de casado, además se constata dicha condición en el registro civil y en su documento de identidad civil al momento de celebrar la mencionada transacción; en ese sentido, considera que no existe buena fe registral por estar desvirtuada. Invoca el criterio
interpretativo plasmado en la Casación Nº 336-2006, sobre nulidad de acto jurídico, de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, que precisó que la disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es una causal de nulidad absoluta.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil,
modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; d e ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.
[Continúa…]
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