Fundamentos destacados: 35. Por tanto, se advierte que la presunta afectación en la situación concreta del impugnante en razón de su exclusión del proceso de selección, obedeció a que no superó el puntaje mínimo requerido en la evaluación de conocimientos, mas no que dicha exclusión esté relacionada con el Curso Aduanero y Tributario, con la evaluación curricular o la evaluación de integridad y ética.
36. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el Curso Aduanero y Tributario se encuentra regulado por el Reglamento del Curso Aduanero y Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 176-2016/SUNAT, estableciéndose que el Instituto Aduanero y Tributario se encarga de realizar los cursos para el ingreso de personal profesional a la SUNAT, así como que se trata de un curso de formación orientado al desarrollo de los conceptos técnicos propios del marco legal, ético y funcional de la administración de los tributos internos y de aduanas. De allí que, al tratarse de un curso de formación de carácter especial, no se requiera algún tipo de experiencia previa a los postulantes y las preguntas formuladas sean las mismas para todos, precisamente en razón al aludido carácter formativo que ostenta dicho curso, por lo demás no corresponde que en esta instancia de carácter administrativa se efectúe un control de la constitucionalidad del precitado reglamento.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001526-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2796-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FREDDY MARK LING SANTOS
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL; PROCESO DE SELECCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
FREDDY MARK LING SANTOS contra los resultados finales del Proceso de Selección 728 Nº 001-2020 Curso Aduanero y Tributario, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Lima, 13 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó el Proceso de Selección 728 Nº 001-2020 Curso Aduanero y Tributario, en adelante el proceso de selección, con el objeto de contratar cuatrocientos setenta y cuatro (474) personas en el cargo de Especialista 1, conforme al siguiente detalle:
[…]
El señor FREDDY MARK LING SANTOS, en adelante el impugnante, postuló al perfil correspondiente a “Atención de Asuntos Jurídicos”.
2. El 7 y 11 de diciembre de 2020, se publicaron los resultados de la evaluación curricular del proceso de selección.
3. El 14 de diciembre de 2020, se publicaron los resultados de la evaluación de integridad y ética laboral.
4. El 22 de enero de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de conocimientos y psicotécnica, habiendo obtenido el impugnante 12.80 puntos en la parte de conocimientos y 11.00 puntos en la parte psicotécnica, por lo que se le otorgó la condición de “Desaprobado”, al no haber alcanzado el puntaje mínimo de 13.00.
5. El 24 de mayo de 2021, se publicaron los resultados del curso aduanero y tributario del proceso de selección.
6. El 15 de junio de 2021, se publicaron los resultados de la entrevista virtual y el resultado final del proceso de selección.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 28 de junio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del proceso de selección, manifestando los siguientes argumentos:
(i) La plataforma virtual de evaluación permitió actividades ilícitas, no se descalificó a los que no tenían la cámara y audio encendidos, de acuerdo a la declaración de soporte técnico.
(ii) La Entidad debe entregar las conversaciones de “Whatsapp”, los videos grabados, las capturas de pantalla grabadas y el audio grabado el 10 de enero de 2021.
8. Con Oficio Nº 80-2021-SUNAT/8A4200, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes del proceso de selección.
9. El 30 de julio de 2021, el impugnante señaló lo siguiente:
(i) Durante el examen de conocimientos se presentaron mensajes de fallas del programa de evaluación SMOWL: “500-INTERNAL SERVER ERROR”, lo que restó tiempo para el desarrollo del examen.
(ii) Las fallas impidieron el registro y guardado de las respuestas del examen en la memoria de SMOWL.
(iii) La no detección de cámara y micro impidió a la Entidad identificar las acciones sancionadas con descalificación.
(iv) El Oficio Nº 00072-UNI/OCAD-2020 adjuntado por la Entidad carece de valor probatorio pues no acredita referirse al proceso de selección, tampoco precisa la fecha y hora de la evaluación.
(v) El documento firmado por el señor de iniciales R.R.V.C carece de mérito probatorio pues no acredita referirse al proceso de selección, tampoco precisa el año u horario de la evaluación.
(vi) Se causó agravio a los postulantes al no confirmarse la identidad de todos los postulantes y al colgarse el sistema SMOWL.
(vii) En el informe de rendimiento de los “clusters” no se evidencia el registro de la falla técnica que generó la anulación de una pregunta.
(viii) La Notaria Pública no tiene especialidad en ramas de ciencia informática para poder identificar incidencias de índole informático. El simple dicho de esta persona carece de valor probatorio, de respaldo técnico y científico.
(ix) La Universidad Nacional de Ingeniería eliminó la información del proceso de selección en mayo de 2021, no obstante que para recibir su pago tuvo que remitir todo el caudal documentario.
(x) El Tribunal debe fallar a su favor ante la destrucción dolosa de los medios probatorios relacionados al examen de conocimientos por parte de la Entidad.
(xi) Los medios probatorios que solicitó se encuentran relacionados a todos los postulantes, incluyendo de quienes aprobaron; sin embargo, la Entidad oculta estos medios probatorios porque acreditarían que el sistema SMOWL no funcionó correctamente.
(xii) Los postulantes afectados ya no están interesados en persistir con quejas o impugnaciones luego de seis (6) meses de la afectación.
(xiii) Otros postulantes reportaron los mismos problemas el 10 de enero de 2021.
(xiv) En el grupo de la red social Facebook “CAT SUNAT 2021” obran innumerables denuncias sobre el mal funcionamiento del programa SMOWL.
(xv) La mayoría de los postulantes se reunieron con un Congresista de la República y denunciaron las irregularidades del proceso de selección.
(xvi) En el concurso público de méritos Nº 001-2020-SUNAFIL, la Segunda Sala del Tribunal declaró la nulidad del concurso por fallas técnicas del mismo sistema de evaluación SMOWL.
(xvii) Solicita el uso de la palabra.
Adicionalmente, el impugnante formuló nuevos cuestionamientos al proceso de selección:
(i) Se tomaron las mismas preguntas a todos los postulantes sin distinguirse entre los cinco perfiles convocados. Solicita se tenga en cuenta la Resolución Nº 001615-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
(ii) No se exigió experiencia profesional general ni específica a ningún nivel.
Solicita se tenga en cuenta la Resolución Nº 001615-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala. Se negó a los postulantes la posibilidad de obtener mayor puntaje por tener mayor trayectoria laboral.
(iii) El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Curso PROFA, que era un requisito para postular a ser magistrado. El Tribunal debe determinar la razonabilidad de incluir una evaluación que consista en un “curso a tiempo completo de tres meses de duración”, considerando la irresponsabilidad de la Autoridad Nacional del Servicio Civil por no haber emitido normas que regulen el proceso de selección bajo el Decreto Legislativo Nº 728.
(iv) Es ilegal la restricción en la nota al pie Nº 1 de las bases, que no efectúa la equivalencia en mérito al contenido sino a la identidad de la institución que expide la constancia.
(v) La Entidad incumplió programar en su cronograma el día de la entrega de la Declaración Jurada para someterse a las instrucciones de evaluación a tiempo completo por tres meses y subsanó tal error confiriendo un plazo irrazonable que no incluía un solo día hábil. Se produjo la injusta descalificación de varios postulantes. Solicita se tenga en cuenta la Resolución Nº 002020-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
(vi) Los postulantes están obligados a renunciar a sus trabajos para ser evaluados en el Curso Aduanero y Tributario, bajo amenaza de descalificación. Se configuran múltiples despidos fraudulentos de postulantes CAS de la Entidad. Una postulante tuvo que renunciar a su contrato CAS después de dar a luz.
(vii) Se desconoce la validez e impide la convalidación de las constancias de cursos, emitidas por entidades educativas universitarias y técnicas.
(viii) El Instituto Aduanero y Tributario de la Entidad no cumple con los requisitos para ser considerado un “instituto”.
(ix) La Entidad no fundamentó de qué manera los postulantes no cumplieron los requisitos de la evaluación curricular, de la evaluación de integridad y ética. Solicita se tenga en cuenta la Resolución Nº 001434-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.