Fundamento destacado: Sin embargo, el artículo 194 del Código Procesal Civil establece que “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria, el Juez cuidará de no reemplazar a las aprtes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo“ (el subrayado es nuestro). Por dicha razón, sí correspondía a la demandante impugnar la Resolución 19, tal como lo ha señalado la cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2020, que, en su fundamentos 3, estableció que se llevó a cabo la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara con fecha 19 de noviembre de 2020, que, en su fundamento 3, estableció que se llevó a cabo la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara con fecha 19 de noviembre de 2020, al no haber existido oposición de las partes respecto de la Resolución 19 (fundamento 3 supra).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00627-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JENIFFER SAMANTHA RIVA
BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeniffer Samantha Riva Bocanegra contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, ampliado con fecha 23 de febrero de 2021, la recurrente promueve el presente amparo en contra del Segundo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por haberse ordenado, de oficio, la declaración testimonial del hermano del entonces demandante (Resolución 19) y, sobre esa base, emitir la Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2020, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por don Johnny Max Gozzer Jara. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En líneas generales, alega que en primera instancia se declaró infundada la demanda, pero luego de ordenarse la declaración testimonial de don Hemy Gerald Gozzer Jara, hermano del entonces demandante en el proceso subyacente, esta fue declarada fundada sobre la base de dicho testimonio, a pesar de que por mandato del inciso 3) del artículo 229 del Código Procesal Civil, ello está prohibido. Advierte que la Resolución 23, de fecha 22 de diciembre de 2020, que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, le fue notificada con fecha 8 de enero de 2021.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando se la declare improcedente6. Refiere que la demandante no ha expuesto cuál sería el vicio en la motivación de las cuestionadas resoluciones, sin embargo, de autos se verifica que estas son constitucionales, por lo que carece de objeto examinarlas a través del proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de mayo de 2022declaró infiindada la demanda tras advertir que la cuestionada Resolución 22. que valoró la prueba testimonial del hermano de una de las partes para revocar la sentencia de primera instancia, se encuentra justificada en torno a la regla que permite actuar prueba de oficio para determinar la verdad de los hechos materia de controversia, conforme a la undécima disposición del X Pleno Casatorio, así como a la conducta permisiva de la demandante al no cuestionar, a través de la nulidad procesal, u oponerse a la Resolución 19, lo cual genera que esta no pueda ser revisada a través del amparo.
A su tumo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de setiembre de 2022, confirmó la apelada estimando que el a quo ha efectuado una adecuada apreciación y valoración de los argumentos expresados por las partes y de los elementos probatorios incorporados al proceso. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen, en sede constitucional, de la procedencia de una pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es amparable, pues este proceso constitucional no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
1. De la demanda, así como de los demás escritos obrantes en autos, se advierte que lo que la demandante pretende es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 23 de enero de 20208, que admite como medio probatorio de oficio la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara; y ii) la Resolución 22, de fecha 23 de noviembre de 20209, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero inteipuesta por don Jolniny Max Gozzer Jara. Se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
[Continúa…]