Es nulo matrimonio entre hijastra y padrastro, pues subsiste vínculo de afinidad, aunque madre haya fallecido [Exp. 3581-2016-0]

Fundamento destacado: 2.6. Conforme a lo señalado precedentemente, al haber contraído matrimonio civil don Luis Gerónimo Carrillo Talavera y doña María Aurelia Valdivia Chávez el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, la ahora codemandada Silvia Diana Valdivia Valdivia en su condición de hija de María Aurelia Valdivia Chávez, adquirió la condición de pariente por afinidad en línea recta con el codemandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera; y dado que ha fallecido doña María Aurelia Valdivia Chávez el quince de marzo del 2004, el matrimonio antes referido se ha extinguido; por lo que, conforme a lo señalado en el punto 2.4. de la presente, el parentesco por afinidad que adquirió doña Silvia Diana Valdivia Valdivia, originado por el matrimonio celebrado entre Luis Gerónimo Carrillo Talavera y doña María Aurelia Valdivia Chávez, no se ha extinguido. Siendo así, al haberse celebrado matrimonio entre el codemandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, y doña Silvia Diana Valdivia Valdivia ante la Municipalidad Centro Poblado San Isidro- La Joya Arequipa el día dieciocho de enero del dos mil cinco, se ha dado la causa de nulidad del matrimonio previsto en el inciso 4° del artículo 274 del Código Civil, por lo que debe confirmarse la apelada.


CAUSA Nº 3581-2016-0-0401-JR-CI-0

Demandante : Petrona Manuel Lorenzo
Demandado : Luis Gerónimo Carrillo Talavera
Materia : Nulidad de Matrimonio
Juez : Julia Montesinos

SENTENCIA DE VISTA N°568 -2019-2SC

RESOLUCIÓN N° 33 ( SIETE-2SC)
Arequipa, dos mil diecinueve Setiembre, diecisiete.

I.-VISTOS:

Los antecedentes del proceso.

1.1. De la resolución materia de apelación: Es materia de apelación la Sentencia número ciento veintiocho – dos mil dieciocho-3JEF, de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y siete al doscientos ochenta y dos, que declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio de fojas quince a diecinueve, subsanada a fojas veinticinco, interpuesta por Petrona Manuel Lorenzo en contra de Luis Gerónimo Carrillo Talavera, Silvia Diana Valdivia Valdivia y del Ministerio Público, en consecuencia: Declara nulo el matrimonio contraído por el demandado Luis Gerónimo carrillo Talavera y la demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia ante la Municipalidad Centro Poblado San Isidro- La Joya-Arequipa contenido en el acta de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco.

1.2.Control de Admisibilidad del recurso impugnatorio: Que, la sentencia materia de impugnación fue notificada a la demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia el día trece de noviembre del dos mil dieciocho, como se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas doscientos ochenta y tres, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho como es de verse del cargo de ingreso y sello de fojas doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 373 del Código Procesal Civil en correspondencia con el artículo 478 inciso 13 del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.

1.3. Determinación de la pretensión impugnatoria: Del escrito de fojas doscientos ochenta y ocho al doscientos noventa y dos, la demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia aduciendo que:

a) Se ha amparado la demanda en el artículo 237 del Código Civil, que señala que el grado de afinidad no desaparece por la disolución del vínculo matrimonial; hace aplicación indebida de la norma sustantiva, ya que en el caso de autos, el vínculo por afinidad no ha desaparecido por disolución del vínculo matrimonial, por cuanto su señora madre María Valdivia y el demandado Luis Carrillo jamás disolvieron su vínculo matrimonial, no se produjo un divorcio entre ellos, y que el artículo 348 del Código Civil establece que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial;
b) La disolución del vínculo matrimonial solo se produce con el divorcio, mas no con la muerte de uno de los cónyuges, en la disolución del matrimonio los cónyuges siguen vivos pero separados. Cuando se produce la muerte de uno de los cónyuges se produce la extinción del matrimonio, y por tanto la extinción del vínculo por afinidad, ya que la muerte pone fin a la persona, y con ello pone fin al vínculo por afinidad, y si se extingue el matrimonio por muerte, se extingue el vínculo por afinidad; c) El artículo 348 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, ya que solo es aplicable para los casos de disolución del matrimonio, es decir solo para los casos de divorcio.

II. CONSIDERANDO:

Primero.- Del marco normativo: 

1.1. El artículo 274 del Código Civil establece que: “Es nulo el matrimonio: (…) 4. De los consanguíneos o afines en línea recta (…)”.

1.2. El artículo 237 del Código Civil señala que “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba con la disolución del matrimonio que lo produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.”

1.3. El artículo 248 del Código Civil “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.”

Segundo.- Análisis fáctico- Jurídico:

2.1. Que, del escrito de demanda de fojas quince al diecinueve, subsanada a fojas veinticinco, se advierte que la demandante formula la pretensión de nulidad de matrimonio por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 274 del Código Civil (pariente por afinidad en línea recta de padrastro e hijastra), por la que pide se declare nulo el matrimonio celebrado por Luis Gerónimo Carrillo Talavera y doña Silvia Diana Valdivia Valdivia, contraído por ante la Municipalidad del Centro Poblado San Isidro-La Joya Arequipa con fecha dieciocho de enero del dos mil cinco.

2.2. Mediante la sentencia dictada en los autos, se declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio de fojas quince a diecinueve, subsanada a fojas veinticinco, interpuesta por Petrona Manuel Lorenmzo en contra de Luis Gerónimo Carrillo Talavera, Silvia Diana Valdivia Valdivia y del Ministerio Público, en consecuencia: Declara nulo el matrimonio contraído por el demandado Luis Gerónimo carrillo Talavera y la demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia ante la Municipalidad Centro Poblado San Isidro- La Joya-Arequipa contenido en el acta de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco. Extremo que es materia de impugnación y de pronunciamiento por esta Sala Civil Superior.

[Continúa…]

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