Es nula transferencia de área específica de inmueble si no se ha realizado el inventario valorizado de todos los bienes [Exp. 833-2011-0]

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Fundamentos destacados: 5.1 (…) Por lo tanto, del análisis de lo actuado se advierte lo siguiente que, no obstante conforme persuade de los documentos materia de nulidad y tal como el mismo vendedor José Jaime Warthon Villegas, reconoce que el bien inmueble formaba parte de la sociedad de gananciales con su esposa finada Agustina Carrasco Falconi; empero, a la muerte de esta última persona, no se ha realizado el inventario valorizado de bienes sociales, ello por imperio del artículo 320 del Código Civil se tenía que verificarse, tampoco se avizora que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se haya realizado con la inscripción en el registro personal correspondiente. o Tanto más, que con el fallecimiento de su cónyuge Agustina Carrasco Falconi como se tiene ya señalado se produjo la extinción de la sociedad de gananciales constituida por su cónyuge ahora demandado José Jaime Warthon Villegas, y en ese contexto a favor de este obviamente quedaban sus gananciales en un 50% del bien social, mientras que el 50% se transmitía en merito a la sucesión hereditaria a favor de del cónyuge supérstite y de sus hijos habidos con la finada en forma proporcional, ello en estricta observancia de lo previsto en el artículo 660 del Código Civil, configurándose así en copropiedad, máxime que en autos incluso fluyen los partidas de nacimiento de los hijos tales como las de fojas 34 de Irma Warthon Carrasco; a fojas 35 partida de nacimiento de Gladys Warthon Carrasco; a fojas 39 copia certificada de la resolución registral Nro. 384-OREC-MPA en que se resuelve aprobar la solicitud de acta de nacimiento de iris Warthon Carrasco y a fojas 41 acta de nacimiento de José Warthon Carrasco; de los cuales se advierte que son hijos de José Jaime Warthon Villegas y de Agustina Carrasco Falconi(…)


SALA MIXTA – Sede Central

EXPEDIENTE : 833-2011-0-0301-JM-CI-01.
DEMANDANTE : Irma Warthon Carrasco y otros.
DEMANDADO : Nerida Warthon Carrasco y otros.
MATERIA : Nulidad de acto jurídico y otros.
PROCEDENCIA : Primer Juzgado Civil de Abancay.

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 57
Abancay, trece de marzo Del año dos mil veinte.

VISTOS.-

El recurso de apelación interpuesto por Juan Huachaca Anampa abogado y apoderado de Wilfredo Warthon Carrasco y Jaime Warthon Carrasco, mediante escrito de fojas seiscientos veinticinco y siguientes, en contra de la resolución número 53 (sentencia), su fecha diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve, expedida por el señor juez del Primer Juzgado Civil de Abancay que fluye a fojas quinientos noventa y seis y siguientes, en el extremo que ha resuelto declarar fundada en parte la demada interpuesta por Irma Warthon Carrasco, Gladys Warthon Carrasco, Iris Warthon Carrasco, Fanny Chirinos Pareja con poder otorgado por José Warthon Carrasco, contra Wilfredo Warthon Carrasco, Jaime Warthon Carrasco y José Jaime Warthon Villegas, sobre nulidad del acto jurídico, cancelación de asientos registrales. En consecuencia: 1) SE DECLARA NULO, por las causales contenidas en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil, la escritura pública de transferencia de derechos y acciones de fecha 17 de noviembre del 2011, y el acto jurídico que lo contiene otorgado por José Jaime Warthon Villegas a favor de Wilfredo Warthon Carrasco.

Recurso impugnatorio que la fundamenta en los siguientes argumentos:

A. Que, en el presente caso las causales de nulidad invocadas en la demanda no se han acreditado con prueba idónea.
B. Que, siendo así con relación a la primera causal del fin ilícito a que se refiere el inciso 4° del artículo 219 del C.C. se invoca que, siendo el predio Quinta Rosales uno que esta indiviso y en co propiedad, no se podría haber transferido a favor de sus hijos, ellos reconocen que el vendedor fue propietario del 50% de la totalidad del predio más una acción que le corresponde conjuntamente que sus hijos, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 822 del C.C.; en consecuencia, en su condición de accionista mayoritario perfectamente puede transferir sus derechos y acciones a favor de sus herederos en este caso a sus hijos conforme a la facultad conferida por el artículo 977 del mismo cuerpo normativo, pues, considera que si los tres lotes transferidos se han delimitado o identificado geográficamente como se tiene de la escritura de transferencia, ello no puede decir que el acto jurídico tiene finalidad ilícita, y en todo caso esta transferencia debe entenderse como la de derechos y acciones o cuotas ideales por lo que de ninguna manera anula el acto jurídico, además se ha pronunciado en forma extra petita, como se tiene dicho las causales de nulidad invocadas en la demanda son los incisos 4, 5, 7 y 8 del artículo 219 del C.C.; sin embargo, en el sexto considerando, se valora la causal de finalidad ilícita, se ha copiado todo el tenor de las escrituras públicas materia de nulidad y en el punto tercero se dice que de los señalado se hace un análisis de la supuesta diferencia en cuanto a los precios consignados en las escrituras en setenta mil y ochenta mil sobes cuando debe determinarse que son tres lotes objeto de transferencia a favor de sus hijos; sin embargo, además se valora el certificado médico de fojas cuarenta y tres en donde el demandado José Jaime Warthon Villegas presentaría Alzheimer inicial y otros síntomas, esta no configura ninguna de las causales invocadas, pues, más bien incidiría en la manifestación de voluntad del agente; sin embargo, dicha causal no fue invocada en la demanda, pero para el A-quo esta razón tendría una finalidad ilícita lo cual es absurdo, cuando de autos no está acreditada la ilicitud de las escrituras públicas.
C. En cuanto concierne a la causal de simulación absoluta, que en el presente caso los demandantes dicen que existe simulación por que no se habría pagado el precio, tal afirmación no conlleva a la causal invocada, pues, el transferente viene a ser el propietario del bien y los transferidos son los hijos, y si no existe pago alguno en el precio, este contrato debe reputarse como un acto de liberalidad o donación o lo que es comúnmente llamado el anticipo de legitima donde no existe la necesidad de pagar el precio del bien transferido, siendo así no se podría decir que es una simulación contraria a la ley, es decir, un acto no querido por las partes, pues, como tiene señalado los actos jurídicos demandados son perfectamente queridos por las partes e incluso en vida los dos cónyuges establecieron que parte les tocaría a los hijos; pues, sería un acto simulado ilícito si es que se hubiera transferido a totalidad del predio en perjuicio de los coherederos, lo cual no es así, los demandantes tienen delimitados sus acciones y no les ha causado perjuicio alguno.
D. Con relación a la causal invocada en el inciso 7) del artículo 219 del C.C., esto es cuando la ley o declare nulo, en el presente caso no existe ninguna disposición legal que se haya contrariado, tampoco se ha citado un precepto normativo que lo declare nulo dicho acto y en la apelada en el séptimo considerando realiza una apreciación errónea, no señala que norma legal declara nulos los actos jurídicos cuestionados, solo hace referencia a que el inmueble tiene una extensión superficial de 57,997.77 que está inscrito en la P.E. Nro. 11003422 y se ha adquirido dentro de la sociedad conyugal del demandado José Jaime Warthon Villegas y Agustina Carrasco Falconi y no se ha realizado la sub división y se habría infringido el art. 844 y siguientes del Código Civil, en ningún precepto señala que si uno de los co propietarios transfiere la parte que le corresponde no genera causal de nulidad de acto jurídico; sin embargo, para el juez esta sería una causal de nulidad y peor aún dice que contraviene el orden público sin señalar el precepto normativo que se infringiría, siendo así la sentencia resulta irrita.
E. El artículo 844 del Código Civil no declara la nulidad de los actos jurídicos celebrados por coherederos, además éstos respecto a la masa hereditaria se consideran co propietarios y siendo así son aplicables las reglas de la co propiedad previstas el Art. 969 del C.C. y siguientes, además el mismo demandante invoca el art. 969, siendo así, la ley permite la transferencia de un co propietario en forma legal y todo ello tiene relación con el artículo 923 del C.C., de ninguna forma es contrario a ley o la ley establece la nulidad del acto jurídico, lo que remotamente se aplicaría es el art. 971 del C.C. que se refiere a la disposición de todo el bien cuando este pertenece a varios co propietarios, lo que no ocurre en autos, pues, en este caso el vendedor no transfiere la totalidad sino una parte de ella, lo cual no adolece de ninguna nulidad.
F. Finalmente, en cuanto al artículo V del T.P. del C.C. no se ha expuesto ningún fundamento de hecho que sustente esta causal, y en efecto no existe en la celebración de los actos jurídicos cuestionados ninguna afectación de buenas costumbres o algo similar, muy por el contrario en este caso se trata de un acto de disposición natural que los padres otorgan a favor de sus hijos y no afecta derecho alguno se ningún heredero; sin embargo, en el octavo considerando de la recurrida, no se precisa respecto a las buenas costumbres u orden público se habría infringido, siendo así no existe una justificación debida para acoger como causal de nulidad invocada infringiéndose el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Encontrándose los autos expeditos para ser resueltos. Interviniendo con ponente el señor Juez Superior VALENCIA BARRIENTOS; y,

[Continúa…]

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