Es nula sentencia que declara que, antes de iniciar una acción sobre responsabilidad civil, previamente se debe sancionar a funcionario a nivel interno [Casación 5628-2009, Lima]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, asimismo, la Ley N° 27444 en su artículo 243, establece la autonomía de responsabilidades, señalando en su inciso 243.1 que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; y su inciso 243.2 establece que los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para instruir o decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición expresa judicial en contrario. De lo expuesto se puede deducir que las responsabilidad civiles, administrativas y/ o penales son independientes entre sí y que la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afecta la responsabilidad para decidir la responsabilidad administrativa, lo cual se configura en el presente caso (…) 

DÉCIMO.- Que, por lo tanto, habiéndose establecido que la responsabilidad civil de las autoridades y los procedimientos para la exigencia de dicha responsabilidad, son independientes de la responsabilidades administrativas en que puedan haber incurrido los funcionarios y/o servidores en el ejercicio de sus funciones, se advierte que la Sala Superior ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, así como lo ) señalado en los artículos 150 y 153 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM “Reglamento de la Carrera Administrativa”, al haber establecido en su octavo considerando “que antes de incoar una acción judicial como la presente, es necesario sancionar al funcionario que haya realizado alguna  falta a nivel interno” (sic), lo cual no guarda relación alguna con la A presunta responsabilidad civil que pudieran tener los demandados y que se debe determinar a través del presente proceso, por lo que las causales denunciadas deben ser amparadas y revocarse la resolución impugnada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5628-2009
LIMA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa número cinco mil seiscientos veintiocho de dos mil nueve en audiencia pública llevada a Cabo en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecinueve por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros contra la resolución de vista, su fecha seis de octubre de dos mil nueve, corriente a fojas trescientos seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revoca el auto apelado obrante a fojas doscientos treinta y seis, fechado el dieciséis de abril de dos mil ocho, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el demandado Gilberto Moncada Vigo, y reformándola declaró fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

l. Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil; alega el recurrente que la Sala Superior ha inaplicado el precitado artículo por cuanto la presente demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de tipo contractual en la que los demandados han incurrido al no haber  ejecutado debidamente sus obligaciones, permitiendo que el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEl desembolsara indebidamente la suma de setecientos cinco mil quinientos treinta y cuatro nuevos soles (S/. 705,534.00) a catorce trabajadores de la institución a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE durante el periodo comprendido entre enero de dos mil dos a setiembre de dos mil tres, sin ningún sustento legal, es decir, se busca la reparación del daño que es propio de la institución de la responsabilidad civil y que en el presente caso al originarse como consecuencia de la inejecución en sus obligaciones de los demandados es de tipo contractual, no existiendo otra vía legal que pueda cumplir con dicha finalidad.

ll. Infracción normativa del artículo 243.1 de la Ley N” 27444, expone el recurrente que el precitado artículo establece claramente la independencia de las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades, dejando establecido que las mismas deberán exigirse en su respectiva legislación, siendo que en el presente caso corresponde la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, precisando que la instauración o no de un procedimiento administrativo no condiciona el ejercicio de este tipo de acciones civiles.

lll. Infracción normativa del artículo 15 inciso f de la Ley Nº 27785-Ley del Sistema Nacional de Control; sostiene el impugnante que los informes expedidos como resultado de las acciones de control efectuadas, constituyen prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos Informes; agrega que dicho artículo establece la alternatividad del inicio de acciones administrativas o legales.

lV. Infracción normativa de los artículos 150 y 153 del Decreto Supremo N” 005-90-PCM y el artículo 25 del Decreto Legislativo N” 276; arguye que la Sala Superior al interpretar de manera conjunta las disposiciones legales citadas concluye erróneamente que antes de iniciar la presente acción judicial se debe sancionar al funcionario que haya realizado alguna falta a nivel interno, esto es, dentro de la entidad en la que trabaja, sin embargo, dicho pronunciamiento es errado por cuanto tales normas no establecen como requisito previo a la interposición de las acciones civiles y/o penales, la determinación de la responsabilidad administrativa de los demandados.

[Continúa…]

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