Fundamentos destacados: SEGUNDO. Revisado lo actuado apreciamos que si bien la resolución treinta y dos expresamente dice convocar a “audiencia de pruebas”, como si no se hubiere iniciado aún esta etapa del proceso, sin embargo ello difiere del estado del proceso parte pues a folios cuatrocientos setenta y dos obra el acata de inspección judicial verificado el día veinticuatro e agosto del dos mil diez, con asistencia de las partes al proceso, desarrollándose la inspección con concurrencia de los peritos ingenieros previamente designados con resolución veinte, cargo aceptado por estos conforme a la resolución veintidós y escrito de folios veintiuno. Para tal efecto incluso se han abonado los honorarios profesionales de los peritos, con arreglo a la resolución veinticuatro.
TERCERO. Lo reseñados nos permite concluir que en realidad la actuación probatoria había sido ya iniciada desde que se dispone, de oficio, la realización de una inspección judicial con asistencia de peritos. Actuación que no ha sido cuestionada por las partes, quienes han participado en el mismo.
En consecuencia no era razonable, ni se ajustaba a los autos, que se cite con resolución treintidos supuestamente al inicio de la audiencia de pruebas, pues este ya se había iniciado; en todo caso se trataba de la continuación de la actividad probatoria.
Si ello es así no resulta de aplicación el artículo 203 del Código Procesal Civil, por ende no cabía hacer efectivo un apercibimiento ajeno al estado del proceso.
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00007-2011-0-2601-SP-CI-01
MATERIA : REIVINDICACIÓN
RELATOR : CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMÍNGUEZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR
DEMANDANTE : INVERSIONES QUEBRADAS CARPITAS
RESOLUCIÓN NUMERO TREINTINUEVE
Tumbes dieciocho de marzo del dos mil once.
AUTOS y VISTOS, vista la causa conforme al acta de audiencia que antecede.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO:
Viene en grado de apelación la resolución o auto emitido a fojas quinientos setenta y seis, resolución numero treinta y cuatro, que resuelve declarar concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, sostiene que las partes pese a haber sido notificadas debidamente conforme a las constancias que obra en el proceso, estas no han concurrido a la audiencia de pruebas señalada para el día diez de diciembre del año en curso, por lo que hace efectivo el apercibimiento decretado y en aplicación del Artículo 203 del Código Civil concluye el proceso.
II. ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN:
Sostiene el apelante, Inversiones Quebradas Carpitas, a fojas quinientos veintisiete que no resulta cierto que fueron debidamente notificados con la resolución número treinta y dos, pues las constancias de notificación refieren que estas han sido tiradas debajo de la puerta en el inmueble ubicado en la avenida Grau trescientos diecisiete de la ciudad de Zorritos.
Que no se ha tenido en consideración además que conforme al Artículo 459 del Código Procesal Civil corresponde que las notificaciones que citan a audiencias se verifiquen con preaviso, lo que no se ha observado en autos.
[Continúa…]