Es inscribible solicitud de modificación estatutaria aprobada en sesión virtual de asamblea general, amparada en normas que extienden régimen de excepción [Resolución 2934-2023-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 11. Como se señaló en los antecedentes registrales, la constitución de la  asociación Club de Periodistas del Perú se encuentra inscrita en el asiento 1 de la partida Nº 02282208 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en virtud de la escritura pública del 7/6/1968 otorgada ante el notario de Lima Ricardo Samanamud y copia certificada por el mismo notario del acta de asamblea general extraordinaria del 6/8/19696 .

Dichos instrumentos contienen el estatuto mediante el cual se rige la asociación; en cuyo artículo 24 y siguientes del Capítulo I de éste, referido al régimen de la asamblea general, sin advertirse en precepto alguno la posibilidad de la celebración de sesiones no presenciales o virtuales.

En línea con los fundamentos ya expuestos, se ha procedido a revisar el acta de asamblea general extraordinaria del 18/3/2023, inserta en la escritura pública del 30/3/2023 otorgada ante el notario de Lima Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez durante la licencia del titular Manuel Noya de la Piedra, de la cual se aprecia que ésta ha sido celebrada (en segunda convocatoria) de forma virtual a través de la plataforma Zoom.

A su vez, según lo expresado en la declaración jurada de convocatoria y quórum, la sesión contó con la participación de sesentaidós (62) de los ciento cuarenta (140) asociados hábiles a la fecha de la asamblea.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que, como se refirió anteriormente, el estatuto de la asociación submateria no prevé la posibilidad de celebrar asambleas no presenciales, entonces corresponde determinar si a la fecha de la celebración de la asamblea (18/3/2023) se encontraba vigente un régimen de excepción.

De las consideraciones expuestas se aprecia que si bien se había publicado en el diario oficial “El Peruano” del 27/10/2022 el Decreto Supremo Nº 130-2022-PCM que derogó el Decreto Supremo Nº 016- 2022-PCM que declaró el Estado de Emergencia Nacional a causa del brote de la Covid-19, como lo indica la registradora en su esquela de tacha; sin embargo, de forma posterior se emitieron diversos dispositivos que declaraban el estado de emergencia y se restringía los derechos de libertad de reunión, encontrándose vigente a la fecha de celebración de la asamblea materia de solicitud de inscripción el Decreto Supremo Nº 032-2023-PCM.


Sumilla: SESIONES NO PRESENCIALES O VIRTUALES. La Ley N° 31194 es aplicable a las asambleas generales de las asociaciones celebradas durante su vigencia. En tal sentido, de acuerdo a la citada ley, se permite a las personas jurídicas, durante un régimen de excepción, sesionar de manera no presencial o virtual, aun cuando el estatuto de la persona jurídica no lo haya establecido previamente, sin necesidad de exigir el carácter universal de las sesiones, salvo que el estatuto contenga disposición distinta.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. – 2934 -2023-SUNARP-TR

Lima,10 de julio del 2023.

APELANTE : NÉSTOR KOZO IKEDA ARAUJO
En calidad de presidente del Club de Periodistas del Perú
TÍTULO     : Nº 1108051 del 18/4/2023 (SID-SUNARP).
RECURSO  : Presentado el 3/5/2023.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (s)   : Modificación de estatuto.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita por medio del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-SUNARP) la inscripción de la modificación total de estatuto de la asociación denominada Club de Periodistas del Perú inscrita en la partida electrónica Nº 02282208 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Parte digital de la escritura pública de modificación total de estatuto del 30/3/2023 otorgada ante notario de Lima Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez.
– Constancia de convocatoria y quórum suscrita por Néstor Kozo Ikeda Araujo, con firma certificada el 22/3/2023 por el notario de Lima Manuel Noya de la Piedra.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima Ana
Elizabeth Mujica Valencia denegó la inscripción solicitada formulando
tacha sustantiva en los términos siguientes:
Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
1.- De conformidad con el Inc. a) del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se formula contra la presente solicitud de inscripción la correspondiente Tacha Sustantiva, por existir defectos insubsanables que afectan la validez del título, en atención a los siguientes fundamentos:
Mediante el título Sub-Examine se ha presentado la copia certificada del acta de Sesión virtual de la Asamblea General Virtual del 18/03/2023 con su respectiva constancia de convocatoria y quórum.
De conformidad con lo establecido en el inciso d) del art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberá: «Comprobar que el acta o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas».
En el acta se indicó que la asamblea se realizó de forma virtual en base al DU 100-2020 y sus modificatorias: sin embargo, dichas normas establecen que para el caso de convocatoria y celebración de las Asambleas no presenciales o virtuales sólo puede realizarse hasta 90 días hábiles posteriores de culminada la Vigencia del Estado de Emergencia Nacional. Teniendo en cuenta que mediante Decreto Supremo Nº 130-2022-PCM se dio por concluido el Estado de Emergencia Nacional, por lo cual a la fecha de la Asamblea, estas normas ya no se encontraban vigentes para la celebración de asambleas no presenciales o virtuales.
De conformidad con lo indicado en el artículo 14º del Reglamento de Inscripción de Registros de Personas Jurídicas las sesiones no presenciales solo podrán celebrarse siempre que esté previsto en la ley o el estatuto; realizada la calificación correspondiente se observa que a la fecha de la asamblea, por las razones antes indicadas, no había disposición legal que permitiera las sesiones no presenciales y de la revisión del estatuto se observa que no posibilita las sesiones presenciales; sin embargo, de conformidad con lo indicado en el Acta de Asamblea General del 18/03/2023 la presente asamblea se realizó de manera no presencial.
Por la razón expuesta, el presente título contiene defectos insubsanables que invalidan los acuerdos adoptados en las Asamblea de General del 18/03/2023 lo cual motiva la TACHA SUSTANTIVA del presente título, no siendo posible su inscripción en el registro.

Sin perjuicio de lo indicado, se formulan las siguientes observaciones:

2.- En el nuevo texto del artículo 28 en el literal «a» del estatuto, se ha establecido como funciones del Consejo Directivo «Elegir a los miembros del Consejo Directivo»; sin embargo, ello contraviene a lo establecido en el artículo 86º Código Civil el cual establece que es facultad de la Asamblea General es elegir a las personas que integren al Consejo Directivo.
3.- En el nuevo texto del artículo 48º del estatuto se ha señalado que las elecciones del Consejo directivo será por listas y resultara ganadora la que obtenga mayoría simple de votos; sin embargo, ello contraviene a lo establecido en el artículo 87º del Código Civil, el cual establece que los acuerdos son adoptados por mayoría absoluta.

Base Legal: Artículos 2011º del C.C.; 31º y 32º del RGRP.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– El registrador se basó para tachar el título en el Decreto Supremo Nº 130-2022-PCM y no tomó en cuenta el Decreto Supremo Nº 143-2022- PCM que declaró por el término de treinta (30) días calendario el Estado de Emergencia a nivel Nacional; por lo que el Estado de Emergencia culminaba el 13/1/2023.
– Asimismo el registrador refiere que para el caso de convocatoria y celebración de las asambleas no presenciales o virtuales solo se puede realizar hasta noventa días hábiles posteriores de culminada la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; por tanto, la asamblea virtual se realizó el 18/3/2023 dentro de los noventa días hábiles posteriores de culminada la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
– El registrador no tomó en cuenta el Decreto Supremo Nº 003-2023-SA, que prorrogó a partir del 25/2/2023 por un plazo de noventa días, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas.

[Continúa…] 

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