Fundamento destacado: 4. El apelante señala en su recurso que la voluntad de las partes intervinientes en la escritura pública del 18/6/1981 fue la de celebrar un contrato en favor de William Macedo Reynoso. El articulo 1345 del Código Civil de 1936, norma que se encontraba vigente a la fecha de celebración del contrato estableció: «Aquél que estipulare en favor de un tercero tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin contemplado en el contrato». Ahora bien, la declaración del tercero de hacer uso del derecho a su favor ha sido efectuada por los herederos del tercero beneficiario mediante la escritura contenida en el título venido en grado. La escritura se ha otorgado el 27/6/2017, por lo que resultan aplicables a dicha declaración las normas del Código Civil de 1984. Al respecto, el articulo 1459 del Código Civil de 1984 dispone que la declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto. En este caso, el contrato a favor de tercero contenido en la escritura pública del 18/6/1981 no contiene pacto distinto, por lo que resulta válido que los herederos del tercero beneficiario declaren su aceptación. De este modo, la transferencia en favor del tercero se torna eficaz. Por las razones expuestas se revoca el extremo 2 de la observación.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2670 -2017-SUNARP-TR-L
Lima, 24 NOV. 2017
APELANTE : DANIA EVELING MENDOZA HIRPANOCCA.
TÍTULO : N° 1355593 del 27/6/2017.
RECURSO : Escrito ingresado al Registro el 25/8/2017.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Ratificación de compraventa.
SUMILLA
COMPRAVENTA A FAVOR DE TERCERO
Procede la inscripción de la aceptación del derecho surgido de contrato en favor de
tercero, formulada por los herederos del tercero, salvo que se hubiera estipulado lo
contrario en el contrato.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia a favor de Enrique Manuel, Marco David y María Luz Macedo Marte, en mérito del reconocimiento y ratificación de la compraventa que se celebró a favor de su causante: William Edgar Macedo Reynoso sobre el predio inscrito en la partida 40138390 del Registro de Predios de Lima.
A tal efecto, se adjuntó la siguiente documentación:
– Parte notarial expedido por el notario de Arequipa el 27/6/2017 Gorky Oviedo Alarcón de la escritura pública de reconocimiento y ratificación de compraventa del 14/2/2017 extendida ante su despacho. La escritura fue otorgada por Marco David Macedo Marte, por su propio derecho y en representación de Enrique Manuel Macedo Marte y María Luz Macedo Marte.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Manuel Edmundo Mejía Zamalloa realizó la siguiente observación:
1. De conformidad con el articulo 32 del TUO del RGRP, y atendiendo a que dentro de los alcances de la calificación del registrador, se encuentra la verificación de la autenticidad del documento, debiendo entenderse por esta la verificación de sellos y firmas de notarios, la competencia del funcionario y que el documento autentico no haya sido adulterado con posterioridad a la expedición del traslado (Resolución del Tribunal Registral W 551-2008- SUNARP-TR-L). se precisa que se está remitiendo oficio al Notario de Arequipa Dr. Gorki Oviedo Alarcón para que certifique la veracidad del parte presentado.
2. Mediante escritura pública de fecha 14/02/2017 se solicita el reconocimiento y ratificación de compraventa, que otorga la sucesión de William Edgar Macedo Reynoso, sobre el inmueble inscrito en la partida N° 40138390 del Registro de Predios de Lima. Sin embargo, de la revisión del titulo archivado W 582 de fecha 21/8/1981, se advierte que el contenido de la Escritura Pública de fecha 18/6/1981 no se ajusta al supuesto de Contrato a Favor de Tercero tal como lo concibe el articulo 1457 y ss- del ce, toda vez que en la Cláusula Cuarta de dicho instrumento no se encuentra tal transferencia sino la figura de anticipo de legítima de dinero otorgado por William Edgar Macedo Reynoso a favor de sus padres, y que dicho monto otorgado en anticipo fue utilizado para comprar dicho inmueble. 3. Se advierte un espacio en blanco (horizontal) que no ha sido llenado con la línea doble como dispone el articulo 32° de la Ley del Notariado D. Leg. 1049, el cual se encuentra en la conclusión de la escritura pública de fecha 14/2/2017 luego de la siguiente redacción: «…hoy a catorce de febrero del año dos mil diecisiete. – doy fe….». En tal sentido, es preciso que remita un nuevo parte notarial de la mencionada escritura pública con la subsanación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48° de la Ley del Notariado D.Leg. 1049.
Base Legal: Articulas 31, 32 Y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, concordante con el articulo 2011 del Código Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
- Con respecto a las observaciones 1 y 3 el registrador ha inaplicado el articulo 33 literal a.1) del Reglamento General de los Registros públicos, puesto que en anterior presentación – título 366570-2017 -, no existían.
- En cuanto a la observación 2 el registrador incurre en un grave error en cuanto a la naturaleza jurídica del titulo archivado, puesto que dicho titulo no contiene un anticipo de legítima consistente en dinero del Sr. William Macedo Reynoso en favor de sus padres, sino de un contrato en favor de tercero celebrado por Inmobiliaria Santa Caterina S.A. y Juan Enrique Macedo Tupayachi en favor de William Edgar Macedo Reynoso.
- De la cláusula cuarta de la escritura pública contenida en el título archivado no se desprende un anticipo del Sr. William Macedo en favor de sus padres, sino en todo caso, un anticipo de legítima de dinero del Sr. Juan Enrique Macedo Tupayachi en. favor de William Edgar Macedo Reynoso.
- Además William Edgar Macedo Reynoso no participa en el acto, entonces no es posible que dé en anticipo de legítima si no obra su participación.
- Asimismo, se deja indicado expresamente que Juan Enrique Macedo Tupayachi «interviene en el presente contrato para los efectos de comprar el inmueble materia de este contrato para su hijo don William Macedo Reynoso».
- Varias veces se ha dejado indicado en la escritura que la compra del inmueble ha sido para su hijo William Macedo.
- El Tribunal Registral ha aceptado de manera uniforme que el contrato en favor de tercera, más la ratificación realizada por el tercero, genera efectos jurídicos reales y por tanto es inscribible en el Registro. (Resoluciones 269-2009-SUNARP-TR-T y 029-2010-SUNARPITR-T).
- El articulo 1329 del Código Civil de 1936 (similar al contenido del articulo 1363 del código vigente), establecía que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles.
- Solicita se tenga en cuenta la Resolución W829-2014-SUNARP-TR-L en la que se analiza el caso de la compra de acciones y derechos que efectúa Gabino Quispe Gonzales a favor de sus hijas, en la que utiliza además el dinero proporcionado por la abuela de éstas.
- El título debe acceder al registro, ya que adicionalmente a la referida manifestación de voluntad del presunto adquirente, corre en el título venido en apelación la escritura pública en la que los herederos del beneficiario ratifican la adquisición efectuada a su favor.
[Continúa…]

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