Sumilla. QUEJA EXCEPCIONAL FUNDADA.- El recurso de queja excepcional, por denegatoria del recurso de nulidad, resulta fundado cuando la sentencia de vista dictada por una Sala de Apelaciones infringe normas constitucionales, conforme lo señala el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales. En este caso, se infringió el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad. En consecuencia, el recurso de queja excepcional es fundado y se ordena que la Sala Penal Superior conceda el recurso de nulidad denegado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA EXCEPCIONAL N° 240-2021 SELVA CENTRAL
Lima, diecinueve de julio dos mil veintidós
AUTOS Y VISTO: el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa del parte civil, la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S. A. C., contra la Resolución N.º 7, del dos de marzo de dos mil veintiuno (foja 117), emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chancamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veinte (foja 109), que confirmó la de primera instancia del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que absolvió a CARLOS ALFONSO SIGARROSTEGUI CHÁVEZ y JENNIFHER LIZZET SIGARROSTEGUI PEÑAFIEL como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, en agravio de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C.
De conformidad con la opinión de la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE SENTENCIA
PRIMERO. Conforme con las sentencias de primera y segunda instancia, se tiene que la imputación está referida a que Carlos Alfonso Sigarrostegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarrostegui Peñafiel, representantes de la empresa TV cable Chanchamayo S. R. L., el 16 de abril de 2011 en la ciudad de La Merced-Chachamayo, sustrajeron y retrasmitieron ilícitamente la señal del canal 45, señal de Cable Mágico Deportes (CMD), a sus clientes, sin autorización de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., titular de la exclusividad de difundir la señal del citado canal. Tal sustracción fue constada policialmente el 16 de abril de 2011 a las 13:30 horas en el inmueble de Doris Flores Palomares, ubicado en el jirón Ancash N.º 389/393 en La Merced, Chanchamayo, cuando se verificó que en el televisor se estaba sintonizando al canal 45 de Cable Mágico Deportes con el servicio de la empresa TV cable Chanchamayo S. R. L., y que se trasmitía el partido de fútbol de Sport Huancayo vs. San Martín, trasmisión en la que aparecía en la esquina superior derecha el logo de CMD.
SEGUNDO. Realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced absolvió a los mencionados acusados como autores del delito de hurto simple, con base en la insuficiencia probatoria. Consideró que, de la diligencia de constatación policial, se verificó que la trasmisión del partido de futbol fue retrasmitido en diferido y que tampoco se cuenta con otro medio de prueba que acredite la materialidad del delito y su responsabilidad penal.
En segunda instancia, la Sala Penal Superior sostuvo que la imputación únicamente se sustentó en el acta de constatación del 16 de abril de 2011; sin embargo, dicha documental no tiene aptitud probatoria para ser valorada, puesto que no fue suscrita por dos miembros de la Policía, ni contó con la participación del fiscal superior y el abogado defensor de los acusados, conforme con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 72 del Código de Procedimientos Penales (C de PP).
Por ello, confirmó la absolución de Carlos Alfonso Sigarrostegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarrostegui Peñafiel como autores del delito de hurto, previsto en el artículo 185 del Código Penal (CP).
Contra dicha decisión, la defensa del parte civil interpuso recurso de nulidad, y al ser rechazado formuló la queja excepcional materia del presente pronunciamiento.
AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL
TERCERO. La defensa de la empresa Telefónica Multimedia S. A. C., en el recurso de queja excepcional (foja 119), sostuvo que la Sala Penal Superior denegó su recurso de nulidad al considerar que la apelación a una sentencia de vista no está prevista como supuesto en el artículo 292 del C de PP y que el recurso de nulidad solo procede contra sentencia en procesos ordinarios. No obstante, no valoró que el literal e del citado dispositivo legal prevé que también procede contra las resoluciones expresamente previstas por ley.
En su criterio, se incurrió en la primera causal del artículo 298 del Código acotado, por graves irregularidades de las garantías establecidas en la ley procesal penal, puesto que la Sala Penal Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad, puesto que consideró constataciones policiales como diligencias y no tuvo en cuenta que la tipificación de los hechos debió ser de hurto agravado (por destreza) y no hurto simple, conforme se estableció en el Recurso de Nulidad N.º 1028-2018/Selva Central.
DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL
CUARTO. La fiscal suprema en lo penal opinó que el recurso de queja excepcional se declare fundado. Sostuvo que, conforme con el inciso 2, artículo 297, del C de PP, puede concederse el recurso de nulidad contra una sentencia de segunda instancia que vulnere derechos constitucionales.
[Continúa…]

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